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Derecho público chileno

DictamenN° 716 de 20134 ene 2013

No procede que traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones por segundo desempeño de…

Fecha
4 de enero de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18458 art/2, ley 18458 art/3, dl 3500/80, dl 551/74
Descriptores
cepredena, AFP, cotizaciones, traspaso
Cita
Dictamen N° 716 de 2013

Sumario

No procede que traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones por segundo desempeño de trabajadora en los Astilleros y Maestranzas de la Armada

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 716 Fecha: 04-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, trabajadora de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, para solicitar la reconsideración del dictamen N o 44.807, de 2012, de este origen, por las razones que invoca.

Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que se encuentra ajustada a derecho la remisión de las cotizaciones de la peticionaria a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.

Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el aludido pronunciamiento esta Entidad Fiscalizadora determinó, que a la recurrente no le asiste el derecho a ser imponente de la indicada Caja, pues no se configura a su respecto la situación descrita en el artículo 2° de la ley N° 18.458.

Lo anterior, por cuanto el artículo 2° de esa ley, previene que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a su fecha de publicación, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Por su parte, el artículo 3° del referido texto legal agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°,- entre los cuales se encuentran los empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada-, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar del 11 de noviembre de 1985, quedará afecto al sistema de capitalización individual establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Siendo ello así, y atendido que la solicitante se retiró de los Astilleros y Maestranzas de la Armada en el año 1992, y que reingresó el 2006, esto es, habiendo mediado solución de continuidad, las cotizaciones por ese segundo desempeño están correctamente enteradas en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En consecuencia, atendido que la reclamante no aporta antecedentes distintos a los ya analizados, resulta forzoso ratificar el precitado dictamen N o 44.807, de 2012, en todas sus partes.

Finalmente, es útil advertir que el dictamen N° 64.809, de 2004, de esta Contraloría General, que la interesada invoca a su favor, no le resulta aplicable, pues éste se refiere específicamente a un empleado contratado en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de acuerdo al decreto ley N° 551, de 1974, en virtud del cual estos trabajadores estaban afectos al régimen previsional de las Fuerzas Armadas, situación que no ocurre en la especie.

nombre reservado

Contralor General de la República