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Derecho público chileno

DictamenN° 71.474 de 201630 sep 2016

Para efectos de evitar incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 95, inciso final, de la ley N° 18.695, los miembros del Consejo de Organizaciones de la…

Fecha
30 de septiembre de 2016
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18695 art/95 inc/fin, pol art/7 inc/1, ley 18695 art/83 inc/1
Descriptores
ceremonia instalación concejo municipal, juramento concejal, incompatibilidad
Cita
Dictamen N° 71.474 de 2016

Sumario

Para efectos de evitar incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 95, inciso final, de la ley N° 18.695, los miembros del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil que resulten electos como concejales deben renunciar antes de la oportunidad que se indica

Relaciones

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Texto íntegro

N° 71.474 Fecha: 30-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, consultando en qué oportunidad deben presentar su renuncia dos miembros del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Pudahuel, si en el acto de inscribir su candidatura a concejal o en forma inmediata, dado que ya han comunicado su intención de postular a dicho cargo de elección popular.

Sobre el particular, el artículo 95 de la ley N° 18.695 establece los requisitos para ser integrante de dicho organismo, prescribiendo en su inciso tercero, que “Serán aplicables a los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos”.

Agrega, el inciso final del citado artículo 95 que la calidad de miembro del antedicho consejo será incompatible, entre otros, con el cargo de concejal.

Ahora bien, dada la anotada incompatibilidad prevista en el artículo 95, inciso final de la citada ley N° 18.695, es útil tener presente que conforme con el inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado actúan válidamente, en lo que interesa, previa investidura regular de sus integrantes, lo que, en el caso de los concejales electos, ocurrirá una vez que en la sesión de instalación contemplada en el inciso primero del artículo 83 del apuntado texto legal, se proceda a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, y que hayan prestado el juramento o promesa a que se refiere el inciso segundo de dicho precepto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.333, de 2013).

Por consiguiente, si bien la preceptiva legal no precisa el momento en el cual debe renunciar un miembro del consejo de organizaciones de la sociedad civil a fin de no incurrir en la incompatibilidad de que se trata, es dable concluir que dicha dimisión ha de producirse antes de que ese consejero sea investido regularmente en el cargo de concejal, acorde con el procedimiento señalado precedentemente.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República