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Derecho público chileno

DictamenN° 7.147 de 201628 ene 2016

No procede reapertura de un sumario administrativo, una vez prescrita la acción disciplinaria, por lo que, en tales casos, no es posible modificar la sanción aplicada

Fecha
28 de enero de 2016
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/61 lt/k, Cpr art/175 lt/b, ley 18834 art/12 lt/e
Descriptores
Personal, responsabilidad administrativa, sumario administrativo
Cita
Dictamen N° 7.147 de 2016

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 7.147 Fecha: 28-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, abogada de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, en representación del señor nombre reservado, exfuncionario del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicitando, nuevamente, la invalidación del proceso disciplinario a cuyo término se le aplicó a este último la sanción de destitución.

Al respecto, es menester señalar que en esta ocasión se reclama que no se realizó denuncia ante el Ministerio Público, así como tampoco se remitieron los antecedentes a la justicia ordinaria, pese a que se imputó el delito de hurto, de modo que el afectado se vio privado de la posibilidad de obtener la absolución en sede penal, y por ende requerir su reincorporación o la reapertura del sumario en conformidad al artículo 120 de la ley N° 18.834.

Como cuestión preliminar, es dable recordar que el proceso disciplinario en análisis tuvo por objeto investigar la participación del citado exservidor en el retiro de ciertas especies desde la Clínica Quilín, sin contar con autorización para ello.

En primer lugar, se debe expresar que con ocasión del examen previo de legalidad al que se sometió el instrumento sancionador que se impugna, esta Entidad de Control verificó, en su oportunidad, que el sumario que le sirvió de antecedente fue tramitado con estricto apego a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, constatándose que el interesado hizo uso de todas las instancias de defensa que le reconoce la pertinente preceptiva, sin lograr desvirtuar su responsabilidad en las irregularidades que se le imputaron, por lo que fue tomado razón.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester mencionar que la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 81.864, de 2013, ha informado que la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el instrumento que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos y cuya magnitud sea tal que permitan alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, requisitos que no satisface la circunstancia que en esta ocasión se alega.

Asimismo, es útil recordar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 22.351, de 2015, de este origen, que una vez prescrita la acción disciplinaria, como acontece en la especie, resulta improcedente ordenar la reapertura de un sumario, toda vez que si eventualmente, se dispusiera ese trámite, y conforme a un nuevo análisis, la superioridad mantuviera la convicción de que al exfuncionario le asiste responsabilidad y que, por consiguiente, es merecedor de la aplicación de la destitución, aquella estaría impedida para confirmarla, ya que el plazo para ejercer dicha acción disciplinaria se habría extinguido. De igual modo, se encontraría imposibilitada para aminorar o dejar sin efecto la indicada sanción.

Ahora bien, en lo que dice relación con la omisión de poner en conocimiento de la justicia ordinaria los hechos investigados, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo expuesto en el dictamen N° 77.185, de 2013, de esta procedencia, la responsabilidad administrativa es independiente de la penal, motivo por el cual la circunstancia de que no se haya ventilado el asunto en esa sede, no impide imponer un castigo administrativo en razón de los mismos acontecimientos.

No obstante lo anterior, cabe manifestar que, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834 y 175, letra b) del Código Procesal Penal, en los casos en que existan circunstancias que puedan revestir caracteres de delito, deberá practicarse la denuncia ante el Ministerio Público, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie, debiendo en lo sucesivo, esa autoridad dar cumplimiento a la anotada obligación.

Por otro lado, esta Institución Fiscalizadora cumple con hacer presente que, según consta en sus registros, la resolución N°11, de 2010, de la Universidad de Chile -que aplicó la medida de destitución al señor nombre reservado-, fue notificada al afectado el 15 de noviembre de esa anualidad, por lo que el plazo de cinco años contemplado en el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, actualmente no es impedimento para que aquel pueda acceder a un nuevo cargo público.

En atención a lo expuesto, se desestima la presentación de la recurrente.

Transcríbase a la interesada.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante