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Derecho público chileno

DictamenN° 71.075 de 20154 sep 2015

Atribución de conferir calidad de receptores judiciales a funcionarios a contrata del Consejo de Defensa del Estado

Fecha
4 de septiembre de 2015
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Fuentes legales
dfl 1/93 HACIE art/18 num/4, ley 18834 art/3 lt/b, ley 18834 art/5, ley 18834 art/4, ley 18834 art/3 lt/c, dfl 1/93 HACIE art/37, cci art/19, cci art/20
Descriptores
estatuto, estatuto administrativo general, personal a contrata
Cita
Dictamen N° 71.075 de 2015

Resumen

Es improcedente que la jefatura superior otorgue la calidad de receptores judiciales a funcionarios a contrata, pues la norma se refiere exclusivamente a funcionarios de planta.

Sumario de la Contraloría

Para el cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado, es improcedente que su jefatura superior otorgue la calidad de receptores judiciales a funcionarios a contrata

Texto íntegro

N° 71.075 Fecha: 04-IX-2015 El Presidente del Consejo de Defensa del Estado solicita un pronunciamiento acerca de si, en virtud del N° 4 del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de su ley orgánica-, se encontraría facultado para conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios a contrata de esa institución. Cabe señalar que dicho precepto legal establece que el Presidente del Consejo de Defensa del Estado tendrá la atribución de “conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa”. El aludido artículo 3° previene las funciones del servicio público en comento, las que se vinculan con la intervención de esa entidad, en los asuntos judiciales y extrajudiciales que indica. Por su parte, la letra b) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la planta de personal como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, la que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°, esto es, en plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. A su vez, el artículo 4° del mismo texto legal agrega que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Es pertinente tener presente que las plantas del personal del Consejo de Defensa del Estado están establecidas en el artículo 37 de su ley orgánica. A su turno, la letra c) del artículo 3° del Estatuto Administrativo dispone que empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. De este modo, la expresión “funcionarios de las Plantas…”, contenida en el N° 4 del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, debe entenderse referida, necesariamente, a quienes ocupan alguno de los cargos directivos, profesionales, técnicos o administrativos, según el caso, que el artículo 37 del mismo cuerpo normativo contempla para el Consejo de Defensa del Estado. Ello, por cuanto el comentado N° 4 del artículo 18 de forma expresa se refiere exclusivamente a los funcionarios de planta, por lo que no resulta atendible recurrir al aforismo a que alude la institución recurrente -donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir-, a fin de pretender que la norma comprenda al personal a contrata, conclusión que, por lo demás, guarda plena armonía con los criterios interpretativos contenidos en los artículos 19 y 20 del Código Civil, relativos al tenor literal de la ley y al significado legal de las palabras, respectivamente. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante