Autoridad no está sujeta a plazo para llamar a concurso público de ingreso en las respectivas plantas de la institución, así como la demora en hacerlo no afecta la…
- Fecha
- 11 de noviembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18575 art/45 inc/fin, ley 18834 art/53
- Descriptores
- Concurso público, cargo vacante, promoción, obligaciones
- Cita
- Dictamen N° 70.984 de 2011
Sumario
Autoridad no está sujeta a plazo para llamar a concurso público de ingreso en las respectivas plantas de la institución, así como la demora en hacerlo no afecta la carrera funcionaria, por no tratarse de cargos que se provean a través de promoción
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 30.563 de 2016
- Aplica Dictamen N° 29.224 de 2013
- Aplica Dictamen N° 45.357 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 6.921 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 70.984 Fecha: 11-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública -AFUDEP-, para solicitar un pronunciamiento sobre la obligación que le asistiría al Defensor Nacional de convocar a concurso público para proveer las vacantes en cargos de ingreso a las respectivas plantas de esa repartición, en atención a las normas legales y jurisprudencia administrativa, de este origen, que indica en su presentación.
Requerido su informe, la referida autoridad señaló, en síntesis, que la provisión de empleos de planta es una facultad discrecional de esa Jefatura, que si bien puede ejercerla desde la fecha a contar de la cual se produce la vacante, no está sometida a plazo alguno para hacerlo.
Sobre el particular, es preciso señalar que según lo manifestado por este Ente Contralor, entre otros, en su dictamen N o 6.921, de 2011, la convocatoria a certámenes para proveer cargos vacantes en las diversas plantas es una facultad discrecional de la respectiva autoridad del órgano de que se trate, sin que exista un plazo determinado para ello, por lo que la decisión del mérito, oportunidad o conveniencia del llamado atañe a la Administración activa, en este caso, a la Defensoría Penal Pública, no correspondiendo a este Organismo Fiscalizador su ponderación.
Asimismo, tratándose de certámenes públicos de ingreso, como es el caso de la especie, la circunstancia de que la autoridad no convoque a esta clase de procesos, no puede importar, como parece entender el recurrente, una lesión a las prerrogativas de los funcionarios públicos, toda vez que tales mecanismos de selección tienen por objeto, precisamente, incorporar personal a la Administración Pública y, en ese contexto, la demora en proveer esas plazas no puede afectar el derecho a la carrera funcionaria, tanto de quienes aún no sirven un cargo público -ya que carecen de tal derecho-, como tampoco de quienes, ejerciendo uno, se ven imposibilitados de postular a dichos empleos de ingreso, ya que éstos no forman parte del conjunto de cargos a que pueden aspirar a través de la promoción, único mecanismo contemplado para el desarrollo de la aludida carrera, según se desprende de lo dispuesto en el inciso final del artículo 45 de la ley N° 18.575, y en los artículos 53 y siguientes de la ley N° 18.834.
En estas condiciones, procede rechazar el reclamo interpuesto por la asociación de funcionarios recurrente.
nombre reservado
Contralor General de la República