Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 70.476 de 201214 nov 2012

Acoge solicitud de reconsideración de dictámenes relativos al tiempo computable para el cálculo de la indemnización del art/2 transitorio de la ley 19070

Fecha
14 de noviembre de 2012
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/2 tran
Descriptores
indemnización, requisitos, continuidad laboral
Cita
Dictamen N° 70.476 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 70.476 Fecha: 14-XI-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía, ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora nombre reservado, exdocente de la Municipalidad de Lonquimay, a través de la cual solicita se reconsidere el criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.615, de 2011 y 29.950, de 2012, ambos de este Nivel Central, que concluyeron que el municipio se ajustó a derecho al enterar cuatro años de servicios correspondientes a la indemnización que prevé el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que dicho lapso equivale al tiempo que la recurrente acredita haber laborado en forma ininterrumpida en la administración municipal, sujeta al Código del Trabajo. Requerido su informe a la Municipalidad de Lonquimay mediante el oficio N° 61.264, de 2012, este no ha sido recepcionado dentro del plazo fijado para ello, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado por los dictámenes cuya reconsideración se requiere, en el sentido de que la indemnización que establece el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, contabiliza el lapso en que los funcionarios traspasados al sector municipal prestaron servicios regidos por la normativa laboral del sector privado, circunstancia que supone necesariamente que se trate de un vínculo de trabajo ininterrumpido (aplica dictámenes N°s. 4.711, de 2010, y 52.253, de 2011, de este origen). Pues bien, de la nueva documentación tenida a la vista en esta oportunidad -en particular, del finiquito acompañado por la interesada, emanado de la Municipalidad de Carahue, de fecha 1 de abril de 1987-, se advierte, que ingresó a esa entidad edilicia el 1 de diciembre de 1981, a prestar servicios como docente, calidad que mantuvo hasta la fecha de su cese de funciones, ocurrido el 1 de abril de 1987, data en la que se incorporó a la Municipalidad de Lonquimay, mediante el decreto N° 13, de igual año, sujeta al Código del Trabajo, relación laboral que mantuvo hasta el 1 de julio de 1991 -fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.070-, a contar de la cual su vínculo con el municipio se rigió por este último texto estatutario, hasta el término de sus labores el año 2010. De este modo, considerando que de los nuevos antecedentes adjuntos, se verifica que la requirente prestó servicios en forma continua en la Municipalidad de Carahue hasta la fecha en que se incorporó a la Municipalidad de Lonquimay, corresponde que esta última entidad edilicia considere en el monto del beneficio indemnizatorio en comento los años de servicio laborados en la Municipalidad de Carahue, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de La Araucanía dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del presente pronunciamiento. Por consiguiente, en atención a que la peticionaria ha acreditado, en esta oportunidad, con los antecedentes adjuntos a su presentación, los supuestos de hecho que permiten la percepción del beneficio que reclama, procede acoger la reclamación de la especie, en los términos expuestos, y reconsiderar los dictámenes N°s. 79.615, de 2011 y 29.950, de 2012, de este Órgano de Control.

nombre reservado

Contralor General de la República