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Derecho público chileno

DictamenN° 7.040 de 201627 ene 2016

Incompatibilidad entre remuneración y pensión, establecida en el inciso primero del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 del Ex Ministerio del…

Fecha
27 de enero de 2016
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 Inter art/70 inc/1
Descriptores
DIPRECA, remuneraciones, pensión de jubilación
Cita
Dictamen N° 7.040 de 2016

Sumario

Incompatibilidad entre remuneración y pensión, establecida en el inciso primero del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 del Ex Ministerio del Interior, no resulta aplicable a servidores a contrata y sujetos al código del trabajo

Relaciones

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Texto íntegro

N° 7.040 Fecha: 27-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exservidor del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante DIPRECA, para reclamar por el reintegro que esta última le estaría exigiendo. Requerida al efecto, DIPRECA manifiesta que el peticionario fue recontratado en el mismo empleo para cumplir funciones de administrativo en su hospital institucional entre el 3 de mayo de 2005 y el 7 de febrero de 2012, configurándose la incompatibilidad que establece el inciso primero del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, por lo que debe restituir el equivalente a lo recibido por concepto de jubilación durante dicho período. Sobre el particular, es dable anotar que el citado inciso primero del artículo 70, dispone que el personal que se reincorporare al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior. Al respecto, los dictámenes N°s 79.394, de 2014 y 2.519, de 2015, de esta procedencia, han concluido que para que se configure la hipótesis prevista en la referida disposición, la reincorporación debe verificarse en el mismo empleo o plaza, es decir, en un cargo idéntico, con análogas funciones y con la misma ubicación en la organización interna de la institución, lo que solo acaece en el caso de quienes han prestado servicios en carácter de titular, no siendo aplicable a las contratas y a los desempeños regidos por el Código del Trabajo, como ocurre en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado obtuvo una pensión de retiro en el régimen de la DIPRECA, por su labor en Carabineros de Chile, la que fue reliquidada en tres ocasiones, a saber, en los años 2005, 2012 y 2015, a causa de nuevos desempeños como administrativo del centro hospitalario de esa entidad previsional, bajo las normas del Código del Trabajo. Siendo ello así, en virtud de la jurisprudencia anotada, la situación del señor nombre reservado no se encuadra en el supuesto descrito en el inciso primero del precepto en cuestión, por lo que no corresponde que reintegre la suma que DIPRECA pretende, debiendo esta última cesar los descuentos, y devolverle lo deducido por dicho concepto. Por otra parte, de la documentación examinada, se advierte que mediante la resolución N° 34, de 2015, DIPRECA ordenó descontar de la pensión del individualizado exservidor el monto equivalente a la diferencia resultante entre la indemnización por años de servicio concedida en sede jurisdiccional y lo que habría tenido derecho a percibir a título de desahucio de régimen, medida que no procede, de acuerdo a lo señalado por el dictamen N° 14.929, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que esa entidad deberá proceder en los términos que expresa esa jurisprudencia. Transcríbase al señor nombre reservado. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor Generalde la República Subrogante