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Derecho público chileno

DictamenN° 69.887 de 201019 nov 2010

Sobre revisión de situación previsional de exonerado político, ex funcionario de Gendarmería

Fecha
19 de noviembre de 2010
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 1812/77, ley 18399, ley 15386
Descriptores
exonerado político, pensión no contributiva, revisión, descuentos
Cita
Dictamen N° 69.887 de 2010

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 69.887 Fecha: 19-XI-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor nombre reservado, ex funcionario de Gendarmería de Chile, exonerado político, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 16.477, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, en el que se concluyera que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular se encuentra correctamente determinada. Además pide que se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de los descuentos que se le han realizado a su beneficio jubilatorio.

En apoyo de su primer reclamo, el interesado esgrime como fundamento la resolución favorable que habrían logrado a su respecto los señores nombre reservado y Nabucodonosor Quevedo Araneda, la que se encontraría contenida en los dictámenes de este origen N° s. 21.639 y 42.558, ambos de 2003.

Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente del peticionario, señala, en síntesis, que a éste le resulta más beneficioso que el cálculo de su pensión se efectúe sobre la base del cargo y grado que desempeñaba a la época de su desvinculación por motivos políticos, esto es, el 12 de marzo de 1976, y no al que servía el 11 de septiembre de 1973, tal como se le indicó, por cuanto, se le asimiló al grado 4 de la Escala Única de Sueldos, en vez del grado 6 del referido orden remuneratorio, que le habría correspondido en el último caso.

Agrega, en lo relativo al descuento reclamado, que el mismo tiene el carácter de legal, al estar contemplado en el D.L. N° 1.812, de 1977, por lo que no es factible suspenderlo.

Enseguida, y en lo atingente a la retención ordenada por el Juzgado de Menores de San Bernardo, por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo nombre reservado, advierte que éste fue cesado en el año 2005, por mandato del mismo Tribunal.

Sobre el particular, en primer término, es dable manifestar que su situación previsional fue latamente analizada a través del oficio N° 16.477, de 2010, de este Organismo de Control, y en atención a que el peticionario no aporta antecedentes que no hayan sido ponderados con anterioridad, no cabe sino ratificarlo en todas sus partes y concluir que su jubilación se encuentra ajustada a la normativa que la regula.

Precisado lo anterior, se ha estimado del caso hacer presente que, tal como se concluyera en el dictamen N° 5.065, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, en la determinación de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, como los años de tiempo computable, el cargo desempeñado y la entidad en que ocurrió la desvinculación, razón por la cual el monto de la pensión otorgada a otro ex funcionario del respectivo organismo de exoneración no puede ser considerada al momento del cálculo de la jubilación no contributiva que lo favorece, como éste pretende.

Ahora bien, en relación con los descuentos practicados en la pensión del recurrente para financiar el funcionamiento del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, debe recordarse que acorde con lo preceptuado por el DL. N° 1.812, de 1977, modificado por la ley N° 18.399, todos los afiliados a esta última entidad previsional, están sometidos a una cotización obligatoria sobre sus remuneraciones imponibles, pensiones de retiro y montepío, con excepción de las afectas a la ley N° 15.386, ascendente a un 1% de las remuneraciones imponibles, tratándose de los afiliados del servicio activo y un 2% de las pensiones de retiro y montepío, respecto de los afiliados del sector pasivo.

Enseguida, procede acotar que los recursos del Fondo del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, formados, entre otros, por la cotización establecida en el aludido DL. N° 1.812, de 1977, que debían, originalmente, aplicarse a la construcción y habilitación del citado recinto hospitalario, deben, actualmente, destinarse a financiar el funcionamiento del mismo, considerando que éste brinda prestaciones médicas a los imponentes y sus familiares que deben ser solventadas, en parte, por las mencionadas cotizaciones, encontrándose, por ende, ajustados a derecho los descuentos practicados por este concepto en la pensión de que se trata, según lo ha puntualizado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, en sus dictámenes N°s. 19.065, de 1992, 44.947, de 1998 y 1.471, de 2005, entre otros.

Finalmente, en lo que atañe a los descuentos ordenados por el Juzgado de Menores de San Bernardo, por concepto de pensión alimenticia, es del caso hacer presente que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por la señalada Dirección de Previsión, ellos se efectuaron, cuando fue procedente, según lo ordenado por ese tribunal, cesándolos desde el año 2005.

nombre reservado

Contralor General de la República