Representa resolución 10/2012, del Hospital del Salvador, que aprueba el contrato suscrito entre ese centro asistencial y la sociedad que indica, para la provisión del…
- Fecha
- 9 de noviembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 250/2004 hacie art/10 num/3, ley 19886 res 1600/2008 contr art/9 num/9/2/2
- Descriptores
- Hospital, servicios de aseo, bases administrativas, trato directo
- Cita
- Dictamen N° 69.864 de 2012
Sumario
Representa resolución 10/2012, del Hospital del Salvador, que aprueba el contrato suscrito entre ese centro asistencial y la sociedad que indica, para la provisión del servicio de aseo hospitalario, por no ajustarse a derecho, en razón de no haberse acreditado efectiva y documentalmente las razones que motivaron el trato directo, siendo insuficiente la sola alusión a motivos de funcionamiento interno del servicio
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 33.465 de 2013
- Aplica Dictamen N° 17.016 de 2013
- Aplica Dictamen N° 9.726 de 2013
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 10.925 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 69.864 Fecha: 09-XI-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 10, de 2012, del Hospital del Salvador, mediante el cual se aprueba el contrato suscrito entre el Hospital del Salvador y la sociedad PG Corp Servicios S.A., para la provisión del servicio de aseo hospitalario, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, de las consideraciones expuestas en el acto remitido a trámite, se desprende que en la especie se ha recurrido al trato directo atendida la emergencia, urgencia o imprevisto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, causal que, sin embargo, se ha omitido indicar. Asimismo, no se señalan las razones por las cuales ese servicio no dispuso oportunamente el llamado a licitación respectivo. Al respecto, cabe reiterar lo manifestado por la jurisprudencia administrativa a través de los dictámenes N°s. 46.427, de 2008 y 10.925, de 2010, entre otros, en el sentido que por su carácter excepcional, las causales de trato directo requieren de una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia, fundamento que debe contenerse en el cuerpo del acto aprobatorio del mismo, siendo insuficiente para estos efectos la sola alusión a razones de índole interno de funcionamiento del servicio. Por otro lado, el inciso quinto de la cláusula vigésimo cuarta del contrato establece que las modificaciones contractuales deberán respetar “los precios y condiciones existentes al respecto”, sin que se señale expresamente si corresponden a los pactados en el contrato que se viene aprobando o en otro instrumento, en cuyo caso se objeta que no se establecen parámetros para su fijación, en resguardo del interés fiscal. Al respecto, es necesario tener presente que esa misma obligación también resulta aplicable en el evento que dicho centro hospitalario haga uso de la prerrogativa señalada en el inciso primero de la misma disposición contractual, para los efectos de la cotización a que alude, lo que deberá consignarse. Enseguida, corresponde manifestar que la toma de razón del documento en estudio se funda en lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 9.2.2. del artículo 9° de la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, el que se transcribe erróneamente en el párrafo final del Considerando. Por último, cumple con hacer presente que en el inciso primero de la cláusula vigésimo tercera, la remisión es a la estipulación vigésimo segunda y no al artículo 21, como allí se señala. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo examinado. nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante