La Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá adoptar las medidas que sean del caso destinadas a dar respuesta oportuna a los requerimientos que se le…
- Fecha
- 9 de noviembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/8, ley 19880 art/7, ley 19880 art/8
- Descriptores
- Superintendencia, requerimientos, respuesta oportuna
- Cita
- Dictamen N° 69.839 de 2012
Sumario
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá adoptar las medidas que sean del caso destinadas a dar respuesta oportuna a los requerimientos que se le formulen
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 61.677 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 43.112 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 69.839 Fecha: 09-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, reclamando por la demora en que habría incurrido la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en resolver su presentación de fecha 25 de mayo de 2010, relativa al cobro indebido que indica, efectuado por Chilectra S.A. Requerido su parecer, la aludida repartición pública informó que el retardo que se alega se debió a la dificultad en aclarar el dominio de la propiedad sobre la cual recae el cobro impugnado, y que la solicitud que al efecto se le formulara fue atendida a través del oficio N° 7.380, de 26 de julio de 2012. Al respecto, cumple este Órgano de Control con señalar que, según aparece de la documentación tenida a la vista, el procedimiento administrativo en comento sufrió un evidente retraso en su tramitación entre el 9 de junio de 2011 -fecha en que la requirente presentó ante esa Superintendencia la documentación solicitada para acreditar el dominio del inmueble- y el 26 de julio de 2012 -data en que el referido servicio dio respuesta a la petición planteada-, sin que se hayan acompañado antecedentes que justifiquen aquella tardanza. En este sentido, es menester expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 43.112, de 2012, que dicha demora configura una infracción tanto al artículo 8° de la ley N° 18.575 -que impone a los órganos de la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y que los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos-, como a los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, relativos a los principios de celeridad -conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión- y conclusivo -en cuya virtud, el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo-, respectivamente. En mérito de lo expuesto, esa Superintendencia deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas que sean del caso destinadas a dar respuesta oportuna a los requerimientos que se le formulen.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante