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Derecho público chileno

DictamenN° 69.513 de 201325 oct 2013

Gendarmería de Chile deberá poner término a la designación de funcionario en el estamento profesional, ya que no posee el título necesario para pertenecer a él.…

Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.

Fecha
25 de octubre de 2013
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/12 lt/d, dfl 9/90 justi art/1, ley 18575 art/63 inc/1
Descriptores
gendarmería, estamento profesional, título idóneo
Cita
Dictamen N° 69.513 de 2013

Sumario

Gendarmería de Chile deberá poner término a la designación de funcionario en el estamento profesional, ya que no posee el título necesario para pertenecer a él. Reconsiderado parcialmente por dictamen 51275/2014

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 69.513 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General Gendarmería de Chile, a fin de consultar si debe poner término a las labores del señor nombre reservado, quien ingresó a esa institución en el año 1997 y se desempeña actualmente como profesional a contrata, ya que de acuerdo al dictamen N° 34.098, de 1999, de esta Entidad de Control, su diploma de Técnico Universitario en Industria Alimentaria otorgado por la Universidad de Santiago de Chile no lo habilitaría para ocupar dicho empleo.

Requerido su informe, la citada casa de estudios, manifestó, en síntesis, que el indicado título fue conferido en el carácter de técnico de nivel superior, y su plan de aprendizaje tuvo una duración de cuatro semestres.

Sobre el particular, es dable recordar que, según el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834, para ingresar a la Administración del Estado será necesario poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, para ocupar el mencionado cargo se requiere contar, en lo atinente, con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de extensión, exigencias que, de acuerdo a lo afirmado por el referido centro de enseñanza, no cumple el diploma en comento.

Ahora bien, es menester tener presente que el artículo 63, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que el nombramiento de una persona inhábil será nulo, añadiendo que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por aquélla, siempre que la inadvertencia de dicha característica no le sea imputable.

En consecuencia, el indicado organismo deberá poner término a la designación en examen, dado que el señor nombre reservado no cumple con el requisito de estudio exigido para el desempeño de su cargo, sin que tenga que reintegrar las rentas recibidas.

Finalmente, en lo relativo a la procedencia de incorporar al interesado a un empleo de la planta técnica de esa institución, aspecto que también se consulta, es útil anotar que compete a la autoridad de ese servicio determinar la necesidad de realizar esa designación, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 6.728, de 2012, de este origen, sin perjuicio de hacer presente, en todo caso, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, el diploma del recurrente lo habilita para acceder a dicho estamento.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante