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Derecho público chileno

DictamenN° 69.366 de 201018 nov 2010

Reajustabilidad de jubilación de ex funcionario de la Corporación Administrativa del Poder Judicial

Fecha
18 de noviembre de 2010
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 338/60 art/132 inc/3, dfl 338/60 art/132 inc/4 dl 2448/78 art/15, dl 2448/78 art/14
Descriptores
reajustabilidad jubilación, Poder Judicial
Cita
Dictamen N° 69.366 de 2010

Resumen

No procede reajustar la jubilación en los términos solicitados, pues los incisos tercero y cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 338 de 1960 fueron derogados por el D.L. N° 2.448, de 1978, quedando las pensiones sujetas al sistema general de reajuste según el IPC.

Sumario de la Contraloría

Sobre reajustabilidad de jubilación de ex funcionario de la Corporación Administrativa del Poder Judicial

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 69.366 Fecha: 18-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, ex funcionario de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para reclamar que el reajuste de su jubilación otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y determinada sobre la base de su última remuneración imponible, no se reajusta en conformidad con lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 338 de 1960, antiguo Estatuto Administrativo.

Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifestó, en síntesis, que el sistema de reajustabilidad aplicado a la pensión del interesado se encuentra ajustado a derecho, y hace presente que la fórmula de cálculo que éste pretende, se encuentra actualmente derogada.

En primer término, cabe señalar que por medio del dictamen N° 58.441, de 2009, esta Entidad de Control concluyó que al señor nombre reservado le asistía el derecho a que el cálculo de su beneficio previsional se efectuara en relación a su última remuneración imponible, en conformidad al artículo 132 del referido decreto con fuerza de ley, aplicable en la especie. Ahora bien, es dable advertir que los aludidos incisos tercero y cuarto, en síntesis, establecían que las pensiones calculadas sobre la base de la última remuneración imponible, como ocurre en el caso planteado, debían reajustarse de modo de mantener el mismo monto que la renta del empleado similar que se encontrare en servicio activo, lo que fue derogado por el artículo 15 del D.L. N° 2.448, de 1978, en todos los regímenes previsionales, lo que significó que a contar del 9 de febrero de 1979, fecha de entrada en vigor del referido decreto ley, las jubilaciones liquidadas sobre la base de la última renta quedaron sujetas al incremento del sistema general de reajuste otorgado al sector pasivo por el artículo 14 del mismo texto normativo, el que se aplica según la variación del Índice de Precios al Consumidor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que no resulta procedente reajustar la jubilación de la que es titular el peticionario en los términos solicitados.

nombre reservado

Contralor General de la República