Se ajustó a derecho el actuar del Servicio de Bienestar de Municipalidad, al rechazar el reembolso por gastos médicos que alega la recurrente, por cuanto ella no…
Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.
- Fecha
- 7 de noviembre de 2012
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 1132/81 inter art/1, dto 1132/81 inter art/20 inc/2, ley 16781 ley 17379
- Descriptores
- Mun, servicio bienestar, gastos médicos, reembolso improcedente, copago, excedentes cotizaciones
- Cita
- Dictamen N° 69.322 de 2012
Sumario
Se ajustó a derecho el actuar del Servicio de Bienestar de Municipalidad, al rechazar el reembolso por gastos médicos que alega la recurrente, por cuanto ella no efectuó un desembolso por las prestaciones recibidas, habiendo cubierto el copago con sus excedentes de cotizaciones de salud. Reconsiderado parcialmente por dictamen 9436/2017
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 9.436 de 2017
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 69.322 Fecha: 07-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando que el Servicio de Bienestar de esa entidad edilicia, no le ha reembolsado dinero alguno por concepto de gastos médicos en que habría incurrido. Requerido informe al municipio, este manifestó que, no efectuó la prestación que reclama la interesada, debido a que el monto de los referidos gastos -que no fue cubierto por el sistema de salud al cual se encuentra afiliada-, fue solventado por la servidora con cargo a sus excedentes de cotizaciones de salud. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 1° del decreto N° 1.132, de 1981, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 17.379, que autoriza a la Municipalidad de Santiago para organizar un servicio de bienestar, dispone en lo que interesa, que la sección de bienestar tendrá por objeto proporcionar atención social, cultural, de salud, asistencial y económica al personal de empleados y de servicios menores en servicio activo, propendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de éstos. Por su parte, el artículo 20, inciso segundo, del mismo texto reglamentario, previene en síntesis, que la referida unidad podrá también bonificar los beneficios médicos y odontológicos que contempla la ley N° 16.781. Al respecto, este Organismo de Control en el dictamen N° 17.136, de 2003, ha determinado que las prestaciones de bienestar comprenden todas aquellas de índole social y, en general, las que por su naturaleza corresponde entregar a los servicios de bienestar social, tales como protección a la salud, familia, educación, cultura, esparcimiento y habitación. Agrega, el referido pronunciamiento, que dichas prestaciones tienen un carácter asistencial, por cuanto deben constituir una ayuda al afiliado ante eventos que lo sitúen en un caso de necesidad. Precisado lo anterior, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 46.000, de 1998, ha manifestado que los reembolsos de los gastos de salud, solo podrán referirse a aquellos montos que no han sido cubiertos por las bonificaciones otorgadas por la Institución de Salud Previsional respectiva y que han sido solventados por el afiliado. En este contexto, es posible advertir, que se ajustó a derecho el actuar del Servicio de Bienestar de la Municipalidad de Santiago, en orden a rechazar el beneficio que solicita la peticionaria, por cuanto aquella no efectuó un desembolso económico por las prestaciones médicas que recibió, puesto que cubrió el copago con sus excedentes de cotizaciones de salud. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la recurrente. nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante