Tiempo servido en centros educacionales traspasados no sirve para el bono de la ley N° 20.305
Marcado por la Contraloría: alterado.
- Fecha
- 8 de septiembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20305 art/1 inc/1, ley 20305 art/2 num/2
- Descriptores
- centros de educación, tiempo de servicio, bonificación
- Cita
- Dictamen N° 69.307 de 2014
Resumen
La recurrente no tiene derecho al bono, pues el tiempo servido en el Instituto Superior de Comercio N° 1 no es computable, al no regirse esos establecimientos por las disposiciones de ese texto legal.
Sumario de la Contraloría
Tiempo servido en centros de educación cuya administración fue traspasada conforme a lo indicado en el decreto ley N° 3.166, de 1980, no es útil para los efectos del bono previsto en la ley N° 20.305
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 51.215 de 2015
- Aplica Dictamen N° 9.298 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 75.984 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 69.307 Fecha: 08-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que determine su derecho a acceder a la bonificación establecida en la ley N° 20.305, para lo cual sería necesario considerar el tiempo por ella desempeñado en el Instituto Superior de Comercio N° 1, Diego Portales, administrado por la Universidad Tecnológica Metropolitana a la época en que la recurrente cesó en su empleo.
Requeridos sus informes, la referida casa de estudios y el citado establecimiento educacional, expresan, en síntesis, que la recurrente no cumpliría con el requisito de tener a lo menos 20 años de servicios en las entidades a que alude el indicado cuerpo legal, por lo cual no puede optar al beneficio que pretende.
Como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que, a la fecha de su entrada en vigencia -a saber, el 1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan.
Enseguida, cumple con indicar que el artículo 2°, N° 2, del citado texto legal, exige, para acceder a la prestación comentada, tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones a que alude el referido artículo 1°.
En este contexto, cabe aclarar que los establecimientos de educación técnico-profesional cuya administración haya sido traspasada a personas jurídicas sin fines de lucro conforme a lo previsto en el decreto ley N° 3.166, de 1980 -como ocurrió con el mencionado Instituto Superior-, no se rigen por ninguna de las disposiciones mencionadas en el referido precepto legal, por lo que quienes laboren o hayan laborado en ellos no tienen derecho a la bonificación en estudio, tal como lo precisó el dictamen N° 75.984, de 2010, de este origen, como tampoco, por ende, a que el tiempo servido en aquéllos, sea considerado para los fines que interesan.
En este sentido, se debe destacar que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria no reúne el tiempo necesario para acceder al mencionado beneficio, ni aún en el evento de que se considerara el lapso durante el cual ella ejerció su empleo en el aludido Instituto Superior bajo la administración de la Universidad Tecnológica Metropolitana.
Por consiguiente, es menester concluir que la recurrente no tiene derecho a acceder al bono que establece la ley N° 20.305.
Transcríbase a la Universidad Tecnológica Metropolitana y al Instituto Superior de Comercio N° 1 “Diego Portales”.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República