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Derecho público chileno

DictamenN° 6.894 de 20189 mar 2018

Bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882 y requisito de dos años de desempeño

Fecha
9 de marzo de 2018
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19882 art/séptimo inc/1, ley 19882 art/séptimo inc/2, ley 19882 art/octavo, ley 20948 art/1, ley 20948 art/2 inc/1 lt/a, ley 20948 art/2 inc/1 lt/b, ley 20948 art/2 inc/3, ley 19882 art/séptimo inc/3, dto 834/2003 Hacie art/8 inc/3 lt/a
Descriptores
Personal, seguridad social, bonos de retiro
Cita
Dictamen N° 6.894 de 2018

Resumen

La funcionaria solo tiene derecho a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882, por cumplir el mínimo de dos años de desempeño, y no a la bonificación adicional de la ley N° 20.948.

Sumario de la Contraloría

Funcionaria del Ministerio de Obras Públicas que indica, solo tiene derecho a acceder a la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley Nº 19.882, por haber cumplido con el requisito mínimo de dos años de desempeño que exige el inciso segundo del artículo séptimo de ese texto legal

Relaciones

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Texto íntegro

N° 6.894 Fecha: 09-III-2018 El Ministerio de Obras Públicas solicita que se determine si la señora nombre reservado, funcionaria de ese servicio, tiene derecho a acceder a la bonificación de incentivo al retiro establecida en la ley N° 19.882 y al beneficio adicional que otorga la ley N° 20.948. Al efecto, hace presente que, a su juicio, dicha servidora podría postular a ambos bonos en razón de lo dispuesto en el artículo 2°, letra b), del último texto legal citado. Por su parte, en presentación separada, la Asociación Nacional de Abogados del Ministerio de Obras Públicas solicita, por las razones que expone, se le tenga por adherida a la petición formulada por esa secretaría de Estado. Sobre el particular, es útil recordar que el inciso primero del artículo séptimo de la referida ley N° 19.882 otorga una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, y que cumplan con los demás requisitos que allí se indican. El inciso segundo de ese precepto prevé que el monto de la bonificación equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas al título II de esa normativa, con un máximo de once meses.

A su turno, el artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los servidores de carrera y a contrata que perciban el incentivo por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, entre otras condiciones. Luego, el artículo 2°, inciso primero, de la mencionada ley N° 20.948, fija para los efectos de la disposición anterior, que el reconocimiento de años discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, solo procederá cuando el funcionario tenga, según su letra a), a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación o, conforme con lo dispuesto en su letra b), posea como mínimo, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley -3 de septiembre de 2016- y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en la disposición anterior. Precisado lo anterior, cabe expresar que si bien no se disponen de antecedentes que permitan afirmar que la señora nombre reservado haya efectuado una postulación a fin de acceder al bono que otorga la ley N° 20.948, acorde con los documentos tenidos a la vista, así como de los registros existentes en esta Entidad de Control, es factible aseverar que la servidora en cuestión, posee desempeños continuos inmediatamente anteriores a la data de la presentación de la especie, a contar del 25 de marzo de 2014, por lo que, a lo menos, a la fecha, no satisface el periodo mínimo de cinco años que exige la letra a), del artículo 2°, de la precitada norma, para obtener dicho beneficio. Del mismo modo, es del caso señalar, que, con anterioridad al 11 de marzo de 2010, la funcionaria por la que se consulta registra servicios entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, en calidad de contrata en la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, no cumpliendo, entonces, con el desempeño mínimo de cinco años requeridos en la letra b), de la disposición precedentemente anotada. En este sentido, la mencionada entidad ministerial plantea que para efectos de completar este último periodo de cinco años, se podría contabilizar el tiempo servido a honorarios con anterioridad a dicho lapso de tiempo, debido a que la ley N° 20.948 permite computar tales desempeños para completar la antigüedad de veinte años exigida para acceder al beneficio que otorga ese texto legal. Al respecto, es menester indicar que el inciso tercero del artículo 2° de la normativa en cuestión, preceptúa que los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1° de la ley N° 20.948, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujeto a la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado. Sin embargo, de la disposición transcrita se desprende que esa posibilidad, a saber, de contabilizar los desempeños en calidad a honorarios, es una excepción que la ley circunscribió sólo para efectos de completar la regla general de antigüedad de veinte o más años de servicio requeridos en la Administración en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 20.948, no siendo factible extender esa posibilidad a un supuesto distinto, como ocurre con la exigencia de cinco años de servicios continuos prevista en la letra b) del inciso primero, del artículo 2°, de esa normativa. Ello, puesto que si el legislador lo hubiese así previsto, lo habría señalado, razón por la cual se desestima la pretensión alegada en esta materia. De este modo, cabe concluir que, contrariamente a lo que sostiene el organismo recurrente, la señora nombre reservado no reúne el requisito mínimo de desempeño establecido en esta última disposición, por lo que no puede acceder a la bonificación adicional que contempla el referido texto legal. A continuación, el Ministerio de Obras Públicas manifiesta, en relación al reconocimiento de periodos discontinuos dispuesto en el artículo séptimo, inciso tercero, de la ley N° 19.882, para el cálculo de la bonificación que regula ese ordenamiento, que esa prerrogativa “procederá solo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta”, sin requerir que ese lapso de ejercicio deba ser “inmediatamente” previo a la solicitud, como se indicó en el dictamen N° 19.480, de 2017, de esta procedencia. Pues bien, esta Entidad de Control, una vez efectuado el análisis de la disposición en comento, ha sostenido uniformemente en su jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.651, de 2003; 49.681, de 2006 y 4.065, de 2016, que esos cinco años continuos de desempeño que se exigen como mínimo a los funcionarios para el reconocimiento de periodos discontinuos, deben corresponder necesariamente al periodo inmediatamente anterior a la fecha de postulación, en atención a la finalidad de esa norma y al tenor de lo establecido por la letra a) del inciso tercero del artículo 8°, del decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento para la aplicación de esa bonificación. Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo presente que, como se dijo, la señora nombre reservado registra labores continuas en la calidad de funcionaria a contrata del Ministerio de Obras Públicas desde el 25 de marzo de 2014, procede concluir que esta solo tendría derecho a percibir la bonificación por retiro prevista en la ley N° 19.882, en un monto equivalente a un mes de remuneraciones imponibles, al haber cumplido, a la data de la presentación de la especie, el periodo mínimo de dos años de desempeño requerido, al efecto, por el inciso segundo, del artículo séptimo, de ese texto legal. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República