A trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada, le corresponde el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, del Servicio de Seguro…
- Fecha
- 28 de octubre de 2011
- Fuentes legales
- DFL 321/60 art/23 inc/2, DL 551/74 art/5 lt/b, ley 10383, DL 3500/80 art/1 tran
- Descriptores
- CAPREDENA, ASMAR, régimen previsional, época de ingreso, derecho de opción
- Cita
- Dictamen N° 68.668 de 2011
Sumario
A trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada, le corresponde el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, del Servicio de Seguro Social o Administradora de Fondos de Pensiones, dependiendo de la época de su ingreso
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 39.121 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 68.668 Fecha : 28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde al trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, don nombre reservado.
Requerido su informe, Astilleros y Maestranzas de la Armada señala, en síntesis, que el individualizado trabajador ingresó el 12 de julio de 1979, y que a partir del 1 de febrero de 1991, se desempeña con contrato indefinido.
Sobre el particular, cabe manifestar que al momento de su incorporación se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, dispuso que los empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es al ex Servicio de Seguro Social.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 33.798, de 2000, 2.101 de 2002 y 39.121, de 2010, ha concluido que no resulta procedente el traspaso de cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto del personal distinto de aquel que, de acuerdo al mencionado D.L. N° 551, de 1974, tiene la calidad de directivo, profesional y técnico, y el administrativo que desempeña funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada.
De este modo, el personal que ha tenido la calidad de obrero ha debido, de acuerdo a la época de su ingreso, quedar afecto al régimen del antiguo Servicio de Seguro Social por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 23 del D.F.L N° 321, de 1960, y, posteriormente, con la vigencia del D.L. N° 3.500, de 1980, al sistema de capitalización individual, adscrito a una Administradora de Fondos de Pensiones, si hubiese optado por afiliarse a esa última.
Ahora bien, de los documentos examinados por este Organismo Contralor no consta que el oficio de maniobras servido por el señor nombre reservado haya correspondido a las labores propias de un empleado, por lo que el régimen previsional que en derecho le correspondió, en principio, fue el del ex Servicio de Seguro Social, y posteriormente, en el evento que haya ejercido la opción a que se refiere su artículo 1° transitorio, el contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante