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Derecho público chileno

DictamenN° 68.436 de 201231 oct 2012

Solicitante no aporta antecedentes que permitan concluir algo distinto a lo sostenido en el pronunciamiento que desestimó su reclamo de calificación

Fecha
31 de octubre de 2012
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/51
Descriptores
Ministerio de Relaciones Exteriores, proceso calificatorio, reclamación
Cita
Dictamen N° 68.436 de 2012

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 68.436 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 32.923, de 2012, de este origen, mediante el cual se desestimó la reclamación por ella deducida en contra de su proceso calificatorio, toda vez que no se advirtieron los vicios por ella alegados.

Requerida al efecto, la citada Secretaría de Estado se remitió a lo informado con ocasión de la primera presentación de la interesada, atendida mediante el oficio que se impugna, señalando que el respectivo proceso calificatorio se ajustó a derecho.

Como cuestión previa, cabe señalar que el citado pronunciamiento, sostuvo que el acuerdo de la respectiva Junta Calificadora, al basarse en los antecedentes aportados por el precalificador, se encontraba debidamente fundado, dado que aquellos le otorgaron a la recurrente el pleno conocimiento de las consideraciones que a ese cuerpo colegiado le permitieron adoptar su decisión. Asimismo, el referido dictamen determinó que la resolución de la apelación que la requirente dedujo, se encontraba igualmente fundada toda vez que en este último caso, tras su examen, se advirtió que el Jefe Superior evaluó las notas asignadas a los distintos subfactores, considerando la hoja de vida de la funcionaria, su precalificación, calificación y los antecedentes por ella aportados.

Ahora bien, corresponde hacer presente que la interesada no hace valer, en esta oportunidad, antecedentes que permitan variar lo concluido en el citado pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente aclarar a la peticionaria que las notas correspondientes a su calificación no significaron una rebaja de aquellas dispuestas en su precalificación, sino que, por el contrario, tratándose de los subfactores “cumplimiento de la labor realizada”, “interés por el trabajo que realiza” y “cumplimiento de las normas e instrucciones”, fueron subidas de 9 a 10, habiéndose mantenido el resto de ellas.

Asimismo, debe agregarse, en cuanto a su ubicación en el respectivo escalafón de mérito, que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la ley N° 18.834, aquella se determina por el puntaje obtenido en las calificaciones, dirimiéndose los empates de acuerdo con la antigüedad de los funcionarios de que se trate, primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración, y finalmente, en caso de mantenerse la concordancia, decidiendo el Jefe Superior de la respectiva entidad.

Ahora bien, en la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, el lugar que la ocurrente ocupa responde precisamente al resultado del respectivo proceso calificatorio y a los criterios de desempate antes indicados, originándose la diferencia con la posición obtenida en el escalafón del año 2011, fundamentalmente en el hecho que su puntaje del periodo 2010-2011 fue inferior al obtenido en el lapso 2009-2010.

Finalmente, es necesario puntualizar que de acuerdo al criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 80.758, de 2011, de este origen, la calificación 2010-2011 de la señora nombre reservado, a diferencia de lo que ella parece entender, quedó afinada tras habérsele notificado el oficio que en esta ocasión impugna, conclusión que es armónica con lo sostenido en ese mismo pronunciamiento, en cuanto a que su evaluación tendría el carácter de ejecutoriada, después que este Ente Fiscalizador resolviese el reclamo que mediante aquél fue atendido.

En consecuencia, se confirma el oficio N° 32.923, de 2012, de este Órgano Contralor, y se desestima la solicitud de reconsideración formulada.

nombre reservado

Contralor General de la República