Revisión de pensión de invalidez y bono extraordinario de ex empleado de la Junta de Adelanto de Arica
- Fecha
- 9 de diciembre de 2009
- Fuentes legales
- Ley 20134 art/1, ley 19260 art/4 inc/3, ley 19260 art/4 inc/4
- Descriptores
- bono ley 20134
- Cita
- Dictamen N° 68.355 de 2009
Resumen
Se rechaza la revisión del cálculo por haber transcurrido el plazo de tres años y no procede el bono de la ley 20134 porque el recurrente no es titular de una pensión no contributiva por gracia de la ley 19234.
Sumario de la Contraloría
Ex empleado de la antigua Junta de Adelanto de Arica no tiene derecho al bono de la ley 20134, toda vez que en la actualidad no goza de un beneficio otorgado conforme a la ley 19234
Texto íntegro
N° 68.355 Fecha: 09-XII-2009 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de don nombre reservado, ex empleado de la antigua Junta de Adelanto de Arica, quien solicita la revisión de su pensión por invalidez y, además, que se le otorgue el bono extraordinario establecido por la ley N° 20.134.
Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que mediante la resolución N° 85.172, de 1978, se concedió al peticionario una jubilación por invalidez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, a contar del 3 de julio de 1978, encontrándose a la fecha prescrito el plazo para revisar su respectivo cálculo.
Agrega, que el interesado no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1° del referido texto legal para ser beneficiario del bono en comento, específicamente el percibir una pensión no contributiva, por gracia.
En primer término, resulta pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación.
A su turno, el inciso cuarto del mismo artículo, dispone que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste.
Ahora bien, considerando que entre la fecha de la concesión de su beneficio jubilatorio de invalidez y la presentación efectuada por el recurrente ante esta Entidad de Control, de 28 de abril de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a su revisión se encuentra vencido.
Por otra parte, en lo que atañe al bono extraordinario, es dable anotar que el precitado artículo 1° de la ley N° 20.134 lo otorga a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, y en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada de la forma que señala.
Precisado lo anterior, cabe indicar que al señor nombre reservado no le asiste el derecho a solicitar el bono referido, toda vez que en la actualidad no goza de un beneficio otorgado en conformidad a la ley N° 19.234.
nombre reservado
Contralor General de la República