Montepío en Carabineros: exigencia de no estar casada al momento de la delación
- Fecha
- 22 de octubre de 2013
- Fuentes legales
- dfl 2/68 interior art/121, dfl 2/68 interior art/125
- Descriptores
- Carab, montepío, hija viuda exfuncionario
- Cita
- Dictamen N° 68.290 de 2013
Resumen
No procede conceder el montepío a la hija viuda del exfuncionario, pues al fallecimiento del causante la interesada estaba casada y el Estatuto del Personal de Carabineros excluye del beneficio a los asignatarios que hayan contraído matrimonio.
Sumario de la Contraloría
No procede conceder montepío a la hija viuda del exfuncionario de Carabineros de Chile, que indica
Texto íntegro
N° 68.290 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, hija viuda del señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, actualmente fallecido, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a percibir el montepío generado a la muerte de su madre, doña nombre reservado, asignataria preferente de dicho beneficio.
Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de esa institución policial, junto con remitir el expediente respectivo, ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no cumple los requisitos para percibir la referida pensión, dado que, el año 1969, contrajo matrimonio con don nombre reservado, quien falleció el día 4 de septiembre de 1995.
Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el inciso primero del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda, y en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales.
Por su parte, el artículo 125 de esa misma normativa, previene que los aludidos asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella al haber contraído matrimonio.
Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el día 24 de septiembre de 1975, se produjo el deceso del causante, y que tal como se mencionó con anterioridad, a esa data la interesada estaba casada.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que a la peticionaria no le asiste el derecho a percibir la pensión que reclama, puesto que a la época de su delación no cumplía con los requisitos legales para acceder a esta.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante