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Derecho público chileno

DictamenN° 6.791 de 201428 ene 2014

Sobre solicitud de reconsideración del dictamen N° 54.984, de 2013, de esta sede de control

Fecha
28 de enero de 2014
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 458/75 Vivie art/46 inc/1, dto 47 /92 Vivie art/2/1/10, dto 47 /92 Vivie art/2/1/14
Descriptores
Mun, Plano Seccional de Avenida Cerro Paranal
Cita
Dictamen N° 6.791 de 2014

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.791 Fecha: 28-I-2014 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Antofagasta, a través de la cual solicita la reconsideración del dictamen de la suma, que concluyó que el “Plano Seccional de Avenida Cerro Paranal”, aprobado por el decreto alcaldicio N° 959, de 2012, de esa entidad edilicia, se dictó con infracción a lo prescrito en el artículo 46, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en los artículos 2.1.10. y 2.1.14., inciso primero, ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la individualizada Cartera Ministerial.

Expresa la recurrente, en lo esencial, que los planos seccionales no han sido definidos en el antedicho cuerpo legal ni en su Ordenanza General, y que, a su juicio, son aquellos que efectúan una regulación más detallada de algún área de la comuna. Añade que el artículo 52 del Plan Regulador Comunal de Antofagasta (PRC), aprobado por la resolución N° 24, de 2002, del respectivo Gobierno Regional, señaló que en la zona E7 “Equipamiento Especial” se reconocen los usos de suelo existentes y que en caso del traslado de funciones a que están destinadas las instalaciones allí emplazadas se procedería a la fijación de esos usos por un plano seccional como el de la especie, el que no genera una nueva zonificación.

Sobre el particular, cumple con reiterar que los planos seccionales constituyen instrumentos de planificación territorial cuyo contenido se encuentra delimitado en los ordenamientos antes citados, en los términos detallados en el pronunciamiento de que se trata.

En ese contexto, procede reproducir lo consignado en el dictamen en comento, en orden a que el documento impugnado infringe esa preceptiva al regular materias ajenas a su competencia -propias del plan regulador comunal-, fijando los usos de suelo permitidos y prohibidos, así como otras normas urbanísticas, tales como superficie predial mínima, distanciamientos mínimos, antejardín mínimo, coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y altura máxima de edificación, ninguna de las cuales se encuentra prevista en el PRC.

Lo mismo cabe manifestar acerca del aludido artículo 52, ya que carece de sustento normativo que éste delegue en los planos seccionales el establecimiento de las normas urbanísticas propias del ámbito del PRC.

En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acoger la petición de reconsideración que se examina, en razón de que no se advierte que la reclamante aporte antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan desvirtuar lo concluido en el reseñado pronunciamiento, el que se ratifica en todas sus partes.

Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Antofagasta, a la Contraloría Regional de Antofagasta y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de este Ente Contralor.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República