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Derecho público chileno

DictamenN° 6.785 de 201626 ene 2016

Situación alegada no incide en el resultado del proceso de selección que se indica, ni constituye un vicio que afecte su legalidad o genere un perjuicio cuya reparación…

Fecha
26 de enero de 2016
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Descriptores
Dirección del Trabajo, concurso público, nombramiento, invalidación
Cita
Dictamen N° 6.785 de 2016

Sumario

Situación alegada no incide en el resultado del proceso de selección que se indica, ni constituye un vicio que afecte su legalidad o genere un perjuicio cuya reparación se obtenga mediante su invalidación

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.785 Fecha: 26-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, para hacer presente que a principios de febrero de 2015 se opuso a un concurso público llamado por la Dirección del Trabajo, entre otros, para un cargo de fiscalizador con desempeño en la Región de Atacama, y que al pasar a la etapa de entrevista con la comisión se percató de que se habría incorporado una persona que no participó del proceso en la respectiva oficina regional, condición prevista en las bases, de lo que reclamó, señalándosele que debido a fuerza mayor aquella rindió las correspondientes pruebas en Antofagasta.

Requerido su informe, ese servicio expresó que se trató de un proceso de selección, adjuntando los antecedentes pertinentes, y añadiendo que inicialmente este vio alterado su desarrollo por la catástrofe que afectó a esa región, como consecuencia de las lluvias caídas a fines de marzo de aquel año.

Luego, agrega que el cargo al que alude la peticionaria es de fiscalizador a contrata, con desempeño en la Inspección Provincial de Huasco, en Vallenar, precisando que la postulante a dicho empleo que rindió las evaluaciones de conocimientos y psicolaboral en Antofagasta fue doña nombre reservado, estimándose que, por no ser contrario a las bases; por la distancia geográfica y razones de interés institucional, se podía acceder a que los participantes que lo solicitaran dieran las pruebas en otra capital regional.

Acto seguido, aclara que todos los postulantes que integraron la terna para la plaza en comento fueron entrevistados por el respectivo comité de selección, resultando en la tercera ubicación de la misma, la recurrente; en segunda posición, la señora nombre reservado; y en primer lugar, el señor nombre reservado, quien, en definitiva, fue escogido por el jefe superior del servicio para ser designado en ese cargo.

Sobre el particular, cabe anotar que la ley N° 18.834 no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los procesos para proveer empleos en calidad de contrata, por lo que la autoridad puede fijar las pautas que los regirán, las que, además de obligarla a proceder conforme a ellas, no deben oponerse a los principios generales comunes a todo concurso, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 68.056, de 2013, de este Órgano Fiscalizador.

En ese contexto, es dable destacar que los lineamientos del concurso en estudio especificaron en el apartado “Consideraciones Generales de la postulación”, que “Todas las evaluaciones consideradas en el proceso de selección, así como la entrevista por la comisión, se efectuarán en la región a la cual el/la candidato/a postuló”.

Al respecto, de lo expuesto y los antecedentes adjuntados por ese servicio, se desprende que la decisión de permitir la rendición de las evaluaciones en una capital regional, diversa a la cual se postulaba, se encuentra fundada, y que todas las pruebas aplicadas en el proceso en cuestión fueron proporcionadas y corregidas por el Departamento de Recursos Humanos del nivel central, de modo que, si bien aquel actuar no se conformó a las bases en ese punto, tampoco infringió los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, por lo que, en todo caso, no se configuró un vicio que menoscabe la legitimidad del concurso de que se trata.

En efecto, considerando lo expresado, es menester colegir que la situación alegada no incide en el resultado de este, ni constituye un vicio que afecte la legalidad del mismo o genere un perjuicio cuya reparación se obtenga mediante su invalidación, puesto que la señora nombre reservado no fue escogida, y aunque hubiera sido excluida de su postulación al cargo analizado, ello no habría variado la situación de la reclamante, quien, pese a haber alcanzado el puntaje suficiente para integrar la respectiva terna, no fue seleccionada por la autoridad para el empleo, conclusión que está en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 32.467, de 2013 y 36.372, de 2014, ambos de este origen.

En consecuencia, cabe señalar que se ajustó a derecho el proceso que fundó la elección del señor nombre reservado para ser designado en la mencionada plaza a contrata.

Transcríbase a la Dirección del Trabajo, a la Contraloría Regional de Atacama y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General