Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 67.390 de 201229 oct 2012

Acerca del deber de la Comisión Especial de la ley 19074 de constituirse y pronunciarse respecto de la solicitud que indica

Fecha
29 de octubre de 2012
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19074 art/9, ley 19074 art/3 lt/a
Descriptores
comisión especial, títulos extranjeros
Cita
Dictamen N° 67.390 de 2012

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 67.390 Fecha: 29-X-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, don nombre reservado, quien hace presente la falta de respuesta del Ministerio de Educación frente a su solicitud de información respecto al estado de avance de su petición en orden a que la Comisión Especial creada por la ley N° 19.074 -que autoriza el ejercicio profesional a las personas que señala que obtuvieron títulos o grados en el extranjero-, se pronuncie acerca del derecho a ejercer sus actividades profesionales de acupunturista y naturópata.

A su turno, el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación informa que actualmente se encuentra disuelta la referida Comisión Especial, incluso para el caso de pronunciamientos de “aquellas materias sometidas a su conocimiento y que no han sido resueltas en su oportunidad, como lo es sobre las solicitudes de reconocimiento de los títulos de Acupuntura y Naturópata.”. Agrega que correspondería a este Ente Fiscalizador pronunciarse acerca de la procedencia de conformar tal comisión con las personas que actualmente ocupan los cargos indicados en el artículo 3° de la ley N° 19.074, o en su caso, determinar el procedimiento que resulte aplicable.

Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el oficio N° 25.349, de 2012, de este origen, se concluyó, en consideración a la normativa y criterios jurisprudenciales que se exponen en dicho pronunciamiento, que habiendo sido presentada la solicitud por el interesado dentro de los plazos legales establecidos al efecto, la Comisión Especial de la ley N° 19.074 debe pronunciarse formalmente y de manera fundada, acerca de la petición del recurrente, en orden a que se le reconozca o no el ejercicio profesional de acupunturista y naturópata, y con ello poner término al respectivo procedimiento administrativo.

Enseguida, corresponde consignar que el artículo 9° del citado cuerpo legal preceptúa que la Comisión Especial debe seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última solicitud presentada en el plazo legal, momento en el que se extinguirá por el sólo ministerio de la ley.

Pues bien, en el caso particular del peticionario, la Comisión Especial antes aludida debe continuar en funciones hasta pronunciarse en forma íntegra acerca de su solicitud, lo que no ha ocurrido.

Consecuente con lo expuesto, el aludido oficio N° 25.349, de 2012, fue dirigido al Ministro de Educación, en su calidad de presidente de la Comisión Especial en análisis, según lo previene el artículo 3°, letra a), de la ley N° 19.074, a fin de que se procediera a arbitrar las medidas para constituir la referida comisión, con los funcionarios que actualmente ocupan los cargos que tal cuerpo legal establece, de lo cual deberá informarse a esta Entidad Fiscalizadora.

Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República