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Derecho público chileno

DictamenN° 67.126 de 201612 sep 2016

Requerimiento de informes y antecedentes a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.918 no resulta aplicable a las solicitudes de fiscalización realizadas ante la…

Fecha
12 de septiembre de 2016
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18918 art/9, ley 18918 art/10, Pol art/98, ley 10336 art/21A
Descriptores
Actos administrativos, acceso a la información
Cita
Dictamen N° 67.126 de 2016

Sumario

Requerimiento de informes y antecedentes a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.918 no resulta aplicable a las solicitudes de fiscalización realizadas ante la Contraloría General de la República

Relaciones

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Texto íntegro

N° 67.126 Fecha: 12-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados a petición del diputado señor Javier Hernández Hernández, quien, mediante el oficio que adjunta, solicita que este Ente de Control disponga una fiscalización respecto de los proyectos aprobados presupuestariamente por el Gobierno Regional de Los Lagos. Sobre ello, el aludido requerimiento enuncia un conjunto de iniciativas, según indica, emblemáticas para ese territorio, cuya ejecución presentaría un retraso, el que atribuye a un eventual problema de gestión. Por lo expuesto, solicita una inspección sobre los proyectos señalados que determine los recursos que no habrían sido destinados a las finalidades para las cuales se dispusieron así como, las responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos que describe. Primeramente, cabe manifestar que los artículos 9° y 10 de la citada ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, prescriben que los organismos de la Administración del Estado deben proporcionar los informes y antecedentes específicos que sean solicitados por las comisiones o los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala o de comisión y que el jefe superior de la respectiva repartición requerida será responsable del cumplimiento de dicha obligación, cuya infracción será sancionada por esta Entidad Fiscalizadora, previo procedimiento administrativo, si procediere, con las medidas disciplinarias de multa que establece. Como se observa, el referido artículo 9° indica precisamente quienes pueden requerir dichos antecedentes -las comisiones o los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala o de comisión-, lo que no consta en la presentación en trámite, sin que exista norma legal que permita a un parlamentario, individualmente considerado, solicitar la aludida información (aplica dictamen N° 101.548, de 2015, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, corresponde manifestar que mediante el oficio en examen el diputado señor Hernández Hernández solicita a este Órgano de Control un informe relativo a eventuales irregularidades en el desarrollo de los proyectos que consigna, asociadas a su ejecución presupuestaria, requiriendo, al efecto, se determinen las responsabilidades administrativas comprometidas. Como puede apreciarse, la presentación realizada a esta Contraloría General es una solicitud de fiscalización que dice relación con las atribuciones de los servicios públicos involucrados y con antecedentes que obran en poder de estos. En este sentido, de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Entidad de Control le corresponde, entre otras atribuciones, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos públicos, mientras que el artículo 21 A de la ley N° 10.336, sobre su Organización y Atribuciones, preceptúa que efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa, a través de las cuales evaluará, entre otros aspectos, la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la solicitud presentada por el diputado Hernández Hernández dice relación con las facultades que la Carta Fundamental y la ley otorgan a esta Contraloría General para fiscalizar a las entidades públicas sometidas a su control, aspecto que difiere de aquellos informes o antecedentes que se encuentran en poder de un órgano de la Administración a que alude el artículo 9° de la ley N° 18.918, por lo que este último precepto no resulta aplicable en la especie (dictamen N° 51.894, de 2016, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, se remite la presentación de que se trata a la Contraloría Regional de Los Lagos para la realización de las indagaciones que procedan. Transcríbase al diputado señor Javier Hernández Hernández, al Contralor Regional de Los Lagos (s) y a la Jefa de Gabinete del Contralor General. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República