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Derecho público chileno

DictamenN° 67.046 de 201124 oct 2011

No procede incluir en el sistema previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada, quien no pudo hacer…

Fecha
24 de octubre de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
DFL 321/60 art/23 inc/2, DL 551/74 art/5 lt/b, ley 10383, DL 3500/80, ley 18296 art/18
Descriptores
CAPREDENA, ASMAR, opción, fecha, acceder a régimen previsional
Cita
Dictamen N° 67.046 de 2011

Sumario

No procede incluir en el sistema previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada, quien no pudo hacer uso del derecho de opción por el señalado régimen -conforme tenor del art/18 de la ley 18296- toda vez que su ejercicio requería, entre otros, el haber contado con la calidad de imponente de ese organismo previsional a la data de vigencia de este último texto legal, esto es, al 7/2/84

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 67.046 Fecha : 24-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de incorporar a don nombre reservado, trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, en dicho régimen. Lo anterior, dado que, al momento de su incorporación a dicha Planta, se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, disponía que los empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado ingresó a prestar servicios en Astilleros y Maestranzas de la Armada, en calidad de obrero provisorio, el 3 de agosto de 1981, siendo contratado indefinidamente, a partir del 6 de enero de 1982, afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, por cuanto, a las señaladas datas, ya se encontraba vigente el D.L. N° 3.500, de 1980. Precisado lo anterior, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 2.101 de 2002 y 39.121, de 2010, ha establecido que no resulta procedente el traspaso de cotizaciones desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto del personal distinto de aquel que, de acuerdo al D.L. N° 551, de 1974, tiene la calidad de directivo, profesional y técnico, y el administrativo que desempeña funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada. De este modo, el personal que ha tenido la calidad de obrero ha debido, de acuerdo a la época de su ingreso, quedar afecto al régimen del antiguo Servicio de Seguro Social por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 23 del D.F.L N° 321, de 1960, o al D.L. N° 3.500, de 1980, como ocurre respecto del señor nombre reservado, toda vez que no pudo hacer uso del derecho de opción por el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 18.296, puesto que su ejercicio requería, entre otros requisitos, haber contado con la calidad de imponente de ese organismo previsional a la data de vigencia de este último texto legal, esto es, al 7 de febrero de 1984. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al trabajador en comento no le asiste el derecho a incorporarse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante