Pensión no contributiva de invalidez y desahucio de exonerado político municipal
- Fecha
- 21 de octubre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 11219 art/15, ley 19234 art/4, ley 19234 art/6 inc/2, dl 3500/80 art/68, ley 19234 art/5, ley 11219 art/46, ley 11219 art/21 cci art/2515
- Descriptores
- Exonerado político, mun, pensión invalidez, desahucio, prescripción
- Cita
- Dictamen N° 66.677 de 2011
Resumen
No le asiste el derecho a la pensión no contributiva de invalidez ni al desahucio de la ley 11219: no reúne el tiempo computable exigido y el plazo de cinco años para solicitar el desahucio está vencido.
Sumario de la Contraloría
Exonerado político de la Municipalidad de Rancagua no reúne los requisitos de tiempo computable para obtener una pensión no contributiva de invalidez, encontrándose vencido también el plazo de que dispuso para solicitar el desahucio regulado en la ley 11219, correspondiente a cinco años desde el cese de funciones
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 75.817 de 2016
- Aplica Dictamen N° 35.757 de 2016
- Aplica Dictamen N° 2.529 de 2015
- Aplica Dictamen N° 32.818 de 2012
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 4.171 de 2011
- Aplica Dictamen N° 55.975 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 66.677 Fecha: 21-X-2011 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación de don nombre reservado, ex funcionario de la Municipalidad de Rancagua, exonerado político, en que solicita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener una pensión no contributiva de invalidez. Pide asimismo, el desahucio que le correspondería por su desempeño en dicho municipio.
Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que a éste no le es posible acceder al beneficio no contributivo que pretende, pues no reúne el tiempo computable de 5 años exigidos al efecto, por el artículo 15 de la ley N° 11.219.
Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución exenta N° 2.317, de 2008, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedieron 9 meses de abono de tiempo por gracia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234.
Precisado lo anterior, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, señala, en lo que interesa, que para obtener pensiones no contributivas de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exige esa ley para la obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.
En este sentido, debe hacerse presente que según el artículo 15 de la ley N° 11.219, que fijó las disposiciones que regulan el sistema de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, al que estaba afecto el señor nombre reservado a la época de su cese por motivos políticos, el imponente que se invalide tendrá derecho a una pensión de invalidez, si tuviere acreditadas por lo menos 60 imposiciones mensuales -5 años-, continuas o discontinuas, y siempre que no hubiere reunido los requisitos para obtener una pensión de vejez.
Ahora bien, luego de realizadas las verificaciones pertinentes, aparece que el señor nombre reservado cuenta sólo con 4 años y 10 meses de servicios computables, de los cuales 1 año y 4 meses corresponden a imposiciones efectivas en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, 2 años y 2 meses en la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, más el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y marzo de 1990, que, en este caso, se traduce en 1 año y 4 meses, por lo que no puede acceder al beneficio no contributivo de invalidez que pretende.
Enseguida, en lo relativo a considerar el abono a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, para los efectos de complementar los períodos mínimos de tiempo para causar pensión no contributiva, de invalidez, cabe señalar que ello no resulta procedente, toda vez que, tal como lo indicara la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 55.975, de 2009 y 4.171, de 2011, el aludido abono únicamente da derecho para agregar el mayor tiempo conferido a la antigüedad previsional, para reliquidar pensiones de regímenes previsionales normales y para obtener la reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido, de acuerdo con el artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Exonerados Políticos.
Finalmente, en lo que respecta al derecho de percibir el desahucio regulado por la ley N° 11.219, conviene recordar que el artículo 46 de ese texto legal preceptúa que el trabajador que se retire del servicio por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21 de esa ley, por cada año o fracción superior a seis meses, sin que en caso alguno pueda exceder de 24 veces dicha renta.
En este orden de ideas, es necesario destacar que este Organismo Fiscalizador ha sostenido, por medio de su dictamen N° 28.372, de 2002, que al personal afecto al anotado desahucio le resulta aplicable el plazo de 5 años previsto en el artículo 2.515 del Código Civil, contados desde la respectiva desvinculación, para impetrar su cobro, lapso que, en la situación de que se trata, se encuentra del todo vencido, considerando que el peticionario fue exonerado el 25 de noviembre de 1987.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor nombre reservado no le asiste el derecho a la percepción de los beneficios que invoca.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante