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Derecho público chileno

DictamenN° 6.650 de 201428 ene 2014

Contratación municipal con empresa de concejal y excepción del artículo 4° de la ley N° 19.886

Fecha
28 de enero de 2014
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19886 art/4 inc/6, ley 19886 art/4 inc/7, ley 19886 art/4 inc/8, ley 18575 art/62 num/6, ley 19886 art/4 inc/9
Descriptores
mun, suscripción contrato, empresa de concejal, excepciones, requisitos especiales
Cita
Dictamen N° 6.650 de 2014

Resumen

La Municipalidad de Coihueco puede contratar con la radioemisora del concejal si cumple los requisitos del inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886, que admite la excepción en circunstancias calificadas.

Sumario de la Contraloría

Municipalidad de Coihueco puede contratar servicio que indica con empresa de propiedad de concejal de esa comuna, en la medida que cumpla con los requisitos contemplados en el inciso noveno del artículo 4° de la ley N° 19.886

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.650 Fecha: 28-I-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el alcalde subrogante de la Municipalidad de Coihueco, por la cual solicita un pronunciamiento respecto a si dicha entidad edilicia se encuentra impedida de contratar, para efectos de difusión publicitaria y de informar los programas municipales, con la única radioemisora que posee cobertura en toda la comuna, la que es propiedad del señor nombre reservado, concejal de ese municipio.

Sobre el particular, es dable señalar que el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, previene que “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.”.

A su turno, el inciso séptimo del mencionado artículo 4° prevé que las mismas prohibiciones indicadas en el inciso sexto se aplicarán, entre otras entidades, a las municipalidades, a los alcaldes y concejales.

Por su parte, el inciso octavo de la disposición en estudio prescribe que los acuerdos de voluntades celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 62 de la referida ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Enseguida, el inciso noveno añade, en lo que interesa, que, sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del acuerdo deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados.

Como puede advertirse, el ordenamiento jurídico no obstante impedir a las municipalidades suscribir contratos con ciertas personas, en las hipótesis previstas en el inciso sexto del mencionado artículo 4°, admite la anotada excepción en la medida que se cumplan las condiciones señaladas en el citado inciso noveno (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.844, de 2010).

Por consiguiente, la Municipalidad de Coihueco, en la medida que cumpla con los requisitos especiales que la aludida preceptiva prevé, podrá contratar válidamente con la radioemisora de propiedad del concejal ya singularizado.

Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República