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Derecho público chileno

DictamenN° 66.281 de 20167 sep 2016

Inclusión en escalafón de complemento de la Policía de Investigaciones y recurso jerárquico

Fecha
7 de septiembre de 2016
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1/80 DEFEN art/65 lt/b, ley 19880 art/59, dfl 1/80 DEFEN art/65 inc/fin, dfl 1/80 DEFEN art/71, dfl 1/80 DEFEN art/65 lt/c, ley 20609 art/3
Descriptores
Estatuto de la Policía de Investigaciones de Chile, escalafón de complemento, recurso jerárquico
Cita
Dictamen N° 66.281 de 2016

Resumen

La inclusión en el escalafón de complemento se ajustó a la normativa, pues es facultad exclusiva de la Junta Extraordinaria de Oficiales y no procede recurso jerárquico contra sus acuerdos por carecer de superior jerárquico.

Sumario de la Contraloría

Es facultad de la Junta Extraordinaria de Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile resolver sobre la inclusión de un comisario en el escalafón de complemento. No procede recurso jerárquico en contra de los acuerdos adoptados por ese órgano colegiado

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 66.281 Fecha: 07-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su incorporación en el escalafón de complemento.

Al respecto, cabe anotar que el artículo 65, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, establece que la Junta Extraordinaria de Oficiales se reunirá en los casos que, por circunstancias especiales, calificadas por su Director General, sea necesario resolver sobre la inclusión de uno o más Prefectos, Subprefectos o Comisarios -calidad que posee el peticionario- en el escalafón de complemento.

De lo expuesto, se infiere que el ingreso al referido escalafón constituye el ejercicio de una facultad exclusiva de la señalada junta, que la habilita para decidir discrecionalmente con sujeción a las normas legales que regulan la materia, razón por la cual a esta Entidad de Control no le corresponde ponderar los factores de fondo que motivaron la pertinente determinación, tal como se precisó en el dictamen N° 53.929, de 2008, de este origen.

Luego, sobre el recurso jerárquico establecido en el artículo 59 de ley N° 19.880, que el señor nombre reservado interpuso en contra del último acuerdo de ese cuerpo colegiado, cabe destacar, por una parte, que conforme con lo consignado en el inciso final del reseñado artículo 65, solamente puede deducirse el recurso de reconsideración -el que ya había presentado-, para reclamar de los acuerdos que adopte esa Junta Extraordinaria, y por otra, que con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 35.565, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, ese órgano colegiado carece de superior jerárquico, de manera que dicha impugnación resultaría igualmente improcedente.

A continuación, en lo que atañe a que su inclusión en el aludido escalafón no le permitiría ser promovido al grado de subprefecto, es necesario indicar que ello no es efectivo, pues según lo prescrito en el artículo 71 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, y lo sostenido en el dictamen N° 20.934, de 2008, de esta Contraloría General, los oficiales del escalafón de complemento podrán ascender en un grado cuando cumplan los requisitos legales, y siempre que sean seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones, en el proceso calificatorio o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, letra c), de este texto estatutario.

Finalmente, acerca de que su ingreso en el mencionado escalafón obedecería a su estado de salud y que la Junta Extraordinaria de Oficiales no incorporaría en dicho escalafón a todos los servidores que se encuentran en una situación académica similar a la del interesado, lo que vulneraría la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, es menester advertir, acorde con lo consignado en su artículo 3°, que el pertinente juzgado de letras es el competente para conocer de este tipo de reclamación.

Por consiguiente, cabe concluir que la inclusión del señor nombre reservado en el escalafón de complemento, se ajustó a la normativa que regula la materia.

Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República