Cumplimiento de laudo arbitral de la Superintendencia de Salud por FONASA en prestaciones de urgencia
- Fecha
- 27 de agosto de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 1/2005 SALUD art/117, ley 18575 art/8, ley 19880 art/7 dfl 1/2005 salud art/141
- Descriptores
- Fonasa, cumplimiento de fallo arbitral
- Cita
- Dictamen N° 65.971 de 2014
Resumen
FONASA debe efectuar las diligencias necesarias para ejecutar el fallo arbitral firme que ordena financiar prestaciones de urgencia, por el deber de actuar de oficio y el principio de celeridad.
Sumario de la Contraloría
Corresponde que FONASA efectúe las diligencias necesarias para dar cumplimiento al fallo dictado por la Superintendencia de Salud en juicio arbitral que indica, relativo a atención de urgencia o emergencia con riesgo vital o secuencia funcional grave
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 78.006 de 2011
- Aplica Dictamen N° 73.390 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 65.971 Fecha: 27-VIII-2014 Doña nombre reservado, en nombre de doña nombre reservado expone que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2013, por la Superintendencia de Salud, en el juicio arbitral caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° 1029827-2013, que ordena aplicar el mecanismo de financiamiento previsto en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a las prestaciones de urgencia otorgadas a su representada, durante el período que señala la misma, en el Hospital Militar de Santiago y en la Clínica Alemana, como tampoco al fallo de segunda instancia, de 3 de febrero de 2014, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior por el Fondo Nacional de Salud (FONASA). Requerido su informe, la Superintendencia de Salud afirma que, según los antecedentes que consigna y la documentación adjunta, no existe constancia de que FONASA haya cumplido lo ordenado en “la sentencia definitiva de autos, la cual se encuentra firme y ejecutoriada.”. También a solicitud de esta Entidad Fiscalizadora, FONASA manifiesta que según lo comunicado por su Departamento de Control y Calidad de Prestaciones se está a la espera de que los mencionados prestadores de salud remitan los antecedentes clínicos de doña nombre reservado y procedan al corte de cuenta de la paciente, para determinar el monto que se debe financiar como de urgencia, añadiendo que, en tanto no se reciba esa información, no es posible efectuar pago o bonificación alguna, ya que se debe efectuar una revisión de las prestaciones facturadas para posteriormente calcular los montos exactos a pagar. Ahora bien, en relación con el asunto planteado cabe considerar que los artículos 117 y siguientes del citado decreto con fuerza de ley N° 1, han establecido un sistema de arbitraje para resolver los conflictos entre los beneficiarios y FONASA, entregando al efecto una jurisdicción especial a los órganos de la Superintendencia de Salud, con una primera instancia radicada en el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y una de apelación ante el Superintendente, las cuales en la situación sobre que versa la consulta se encuentran agotadas. En estas condiciones, según lo informado por la jurisprudencia administrativa, en los dictámenes N°s 73.390 y 78.006, ambos de 2011, entre otros, y de acuerdo con las normas básicas que rigen la actividad jurisdiccional del Estado, resulta evidente que, en el caso de las personas que obtengan a través de esa vía un pronunciamiento favorable que ordene a FONASA pagar directamente al prestador determinadas atenciones de urgencia o emergencia con riesgo vital o secuela funcional grave, como ocurre en la especie, dicha entidad debe realizar todas las diligencias que conduzcan al oportuno cumplimiento del respectivo fallo arbitral. Lo anterior, en armonía con lo preceptuado en el artículo 8° de la ley N° 18.575, que establece para los órganos regidos por ese texto legal, la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, y también en el artículo 7° de la ley N° 19.880 que contempla el principio de celeridad, aplicable a los actos de las autoridades y funcionarios públicos. Por consiguiente, corresponde que FONASA efectúe las acciones que sean pertinentes para proveer a la cabal y completa ejecución de la sentencia arbitral a que se refiere la peticionaria, respecto de lo cual deberá informar en su oportunidad a este Órgano de Control. Transcríbase a la interesada y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado
Contralor General de la República