Uso de ingresos del impuesto a casinos en la adquisición de terrenos municipales
- Fecha
- 25 de noviembre de 2009
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19995 art/59, ley 19995 art/60 lt/a, ley 18695 art/1 ley 18695 art/5 lt/f, ley 18695 art/65 lt/e, dfl 1/2006 inter
- Descriptores
- mun, casino de juegos, ingresos, adquisición de terrenos, obras de desarrollo
- Cita
- Dictamen N° 65.765 de 2009
Resumen
Es procedente, pues la compra del terreno queda afecta al fin de ejecutar una obra de desarrollo que satisface una necesidad de la comunidad local, único límite legal.
Sumario de la Contraloría
Sobre procedencia de que una Municipalidad invierta los ingresos a que alude la ley 19995, en la adquisición de terrenos destinados a obras de desarrollo
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° D243 de 2026
- Aplica Dictamen N° D131 de 2026
- Aplica Dictamen N° 6.327 de 2019
- Aplica Dictamen N° 1.627 de 2019
- Aplica Dictamen N° 70.170 de 2014
- Aplica Dictamen N° 39.368 de 2014
- Aplica Dictamen N° 12.872 de 2014
- Aplica Dictamen N° 5.668 de 2014
- Aplica Dictamen N° 1.764 de 2013
- Aplica Dictamen N° 50.001 de 2010
- Aplica Dictamen N° 40.647 de 2010
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 976 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 65.765 Fecha: 25-XI-09 Mediante oficio N° 4.314, de 2009, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de la Municipalidad de Pinto, a través de la cual se solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente invertir los ingresos que recaude como consecuencia de la instalación en esa comuna de un casino de juegos, en la adquisición de terrenos para ser destinados a obras de desarrollo. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que el artículo 59 de la ley N° 19.995 -que fija las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego-, establece, en lo que interesa, un impuesto con tasa del 20% sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego. Por su parte, el artículo 60 de la misma ley, regula la distribución de los recursos que se recauden por aplicación del indicado impuesto, disponiendo en su letra a), que un 50% de ellos se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo. Como se advierte de los precitados artículos 59 y 60, el legislador ha impuesto a los municipios la obligación de dar a los recursos en cuestión una finalidad específica, consistente en el financiamiento de obras de desarrollo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa emanada de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 42.608, de 1994 y 976, de 2009, ha manifestado que la expresión “obras de desarrollo” comprende no sólo las obras materiales, sino también los servicios y acciones que ejecuten los municipios en favor de los habitantes de la comuna, dentro del ámbito de su competencia, precisando que tales obras, servicios y acciones deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad o interés de la población comunal, lo que concuerda con el artículo 1° de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- en cuanto prevé que la finalidad de dichas entidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Ahora bien, de las normas legales y jurisprudencia invocadas, es posible apreciar, en lo que interesa a la materia, que corresponde a los propios municipios determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos que perciban por aplicación del artículo 60, letra a), de la ley N° 19.995, precisando que la única limitación al respecto, es que tales obras tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local. En este contexto, si una municipalidad requiere, para los fines de ejecutar una determinada obra de desarrollo, la adquisición de un terreno -en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 5°, letra f) y 65, letra e), de la ley N° 18.695-, resulta posible entender que esta última acción, por estar afecta a dicho fin, en el marco de lo manifestado previamente, cumple la exigencia que la ley formula en relación con la utilización que la entidad edilicia debe dar a los aludidos recursos, y, por tanto, se ajustará a derecho.
nombre reservado
Contralor General de la República