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Derecho público chileno

DictamenN° 65.679 de 201222 oct 2012

Sobre invalidación de designación docente, por no tener título profesional la persona en que recayó

Fecha
22 de octubre de 2012
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19070 art/2, ley 19070 art/24, ley 20066, ley 18575 art/63 inc/1, ley 18883 art/58 lt/k
Descriptores
mun, profesor, invalidación de designación, falta de título profesional, inhabilidad, pago de licencia, restitución de remuneraciones, responsabilidad administrativa
Cita
Dictamen N° 65.679 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 65.679 Fecha: 22-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto de la negativa del aludido municipio a tramitar una licencia médica, en razón de que en un sumario administrativo llevado en su contra, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, sanción que señala, nunca le fue notificada.

Solicitado su informe al municipio, lo evacuó manifestando que durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra del señor nombre reservado, se constató que a la época de su nombramiento, este presentó un certificado de título de profesor de química y ciencias naturales que no fue reconocido como real o válido por la institución emisora. Como consecuencia de lo anterior, a través del decreto alcaldicio N° 119, del 30 de enero de 2012, se procedió a declarar la invalidez del nombramiento del interesado en condición de docente y, además, por no tener la calidad de funcionario municipal, se dejó sin efecto el decreto N° 74, de 11 de enero de 2011, que había ordenado instruir un sumario en su contra, siendo notificado legalmente del aludido acto administrativo, en mayo de 2012.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que son profesionales de la educación las personas que posean el título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

Enseguida, el artículo 24 del mismo texto legal, dispone que para incorporarse a una dotación municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano, haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización cuando fuere procedente, tener salud compatible con el desempeño del cargo, cumplir con los requisitos del citado artículo 2°, y no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, ni en virtud de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

A su vez, es preciso anotar que el artículo 63 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, norma aplicable a los municipios por ser parte integrante de aquella, establece que la designación de una persona inhábil será nula, y que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

Enseguida, resulta útil hacer presente, acorde con el anotado precepto, que este Órgano de Control ha sostenido en los dictámenes N°s. 53.903, de 2004 y 49.427 de 2006, que en aquellos casos en que un funcionario conocía la inhabilidad que lo afectaba para ejercer el cargo -como es el caso de quien no goza de un título profesional-, se encuentra en la obligación de restituir las remuneraciones que percibió en esas circunstancias.

Por consiguiente, es dable señalar que en la especie, no obstante que a la fecha en que se negó la recepción de las licencias médicas del interesado, aún no se tramitaba en forma completa el acto administrativo que invalidó su nombramiento, el recurrente no gozaba del derecho a percibir remuneración por aquellos meses, toda vez que al haber conocido la causal de inhabilidad que le afectaba, siéndole esta imputable, se configuró la excepción contemplada en el citado inciso primero del artículo 63 de la ley N° 18.575, debiendo restituir aquellas remuneraciones percibidas mientras ejerció el cargo de docente.

Asimismo, es necesario indicar que, al no haber sido legalmente designado en su cargo por no cumplir con los requisitos para ello, el señor nombre reservado no se incorporó válidamente a la Administración del Estado y, por lo tanto, al no gozar de la calidad de funcionario municipal, no estuvo afecto a responsabilidad administrativa, siendo jurídicamente imposible para el municipio concluir el procedimiento disciplinario instruido en su contra (aplica dictámenes N°s. 36.734, de 2008 y 76.516, de 2011).

Por lo tanto, por las consideraciones expuestas, se desestima el reclamo del recurrente, debiendo la Municipalidad de Santiago arbitrar las medidas tendientes a obtener la restitución de las remuneraciones percibidas por este.

Por último, es menester señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 58 letra k), la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la entidad edilicia debe formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, con el fin de que se investigue la eventual comisión de delitos en los hechos que motivan este pronunciamiento.

nombre reservado

Contralor General de la República