No procede compensar inasistencias de concejales a sesiones de concejo si número de aquellas celebradas en el mes es inferior al mínimo legal
- Fecha
- 2 de septiembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18695 art/88 inc/5, ley 18695 art/88 inc/4
- Descriptores
- municipalidades, concejo y concejales, inasistencia sesiones
- Cita
- Dictamen N° 65.523 de 2016
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 97.806 de 2015
- Confirma Dictamen N° 50.982 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 65.523 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Granja, solicitando la reconsideración del dictamen N° 97.806, de 2015, el cual desestimó un requerimiento de esa misma entidad edilicia en que se pedía la revisión del dictamen N° 50.982, del mismo año, en cuanto concluyó, aplicando el criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.404, de 2006, y 44.073, de 2008, entre otros, que no procedió que ese municipio compensara, para efectos del pago de la dieta a los concejales, inasistencias a sesiones de concejo con asistencias a sesiones de comisión, si durante el mes respectivo no se realizó el número mínimo de tres reuniones a que alude el inciso segundo del artículo 88 de la ley N° 18.695. Funda su solicitud en lo dispuesto en el inciso cuarto del citado artículo 88, en cuanto establece, en lo que interesa, que para efectos de la percepción de la dieta, no se considerarán las inasistencias de concejales motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el concejo, situación que expresa sería la que se habría producido en esa municipalidad, por cuanto en el mes de enero de 2015 se celebraron dos sesiones ordinarias y dos sesiones de comisión, no siendo posible realizar la tercera sesión ordinaria que correspondía en ese mes por falta de quórum, ya que cinco de los ocho concejales de ese municipio se encontraban desempeñando cometidos. Al respecto, cabe reiterar lo sostenido en el aludido dictamen N° 60.404, de 2006, en orden a que para que opere el mecanismo regulado en el inciso quinto del artículo 88 de la ley N° 18.695 -que permite compensar la inasistencia a una sesión de concejo por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión-, es indispensable que las sesiones de que se trata se hayan celebrado efectivamente, por cuanto solo en ese evento pueden verificarse la inasistencia y asistencia a que se refiere la ley. Siendo así, dado que en el caso en comento la tercera sesión ordinaria de concejo que procedía celebrar a fin de cumplir con el mínimo legal en el mes de enero de 2015, no se llevó a cabo, no es posible considerar a los concejales como “inasistentes” a la misma, según el tenor del señalado inciso cuarto del artículo 88, como pretende el municipio. En mérito de lo expuesto, se desestima la presente solicitud de reconsideración, ratificándose lo sostenido en los dictámenes N°s. 50.982 y 97.806, ambos de 2015. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante