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Derecho público chileno

DictamenN° 6.543 de 201722 feb 2017

Desahucio contemplado en la ley N° 11.219, se encuentra correctamente calculado

Fecha
22 de febrero de 2017
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 11219 art/46, ley 11219 art/21, ley 18675 art/9
Descriptores
desahucio, personal, seguridad social
Cita
Dictamen N° 6.543 de 2017

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.543 Fecha: 22-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, solicitando la revisión del cálculo de su desahucio obtenido en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, ya que, a su juicio, debió ascender a un monto mayor al determinado.

En su informe, el Instituto de Previsión Social señaló que el desahucio del recurrente se encuentra calculado en conformidad con la normativa vigente, opinión que es compartida por la Municipalidad de San Pablo.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 46 de la ley N° 11.219, dispone que el imponente que se retire del servicio por cualquiera causa, que no fuera la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21 de esa ley, por cada año o fracción superior a seis meses, sin que en caso alguno pueda exceder de 24 veces dicha renta.

Al respecto, esta Entidad de Control, en su dictamen N° 49.007, de 2009, ha resuelto que las remuneraciones útiles para determinar el desahucio de que se trata, son solo el sueldo base del grado que el empleado tenga al momento del cese de funciones y la asignación de antigüedad de que esté gozando en ese instante, sin que sea procedente considerar otros estipendios, por no existir norma legal que lo autorice, ya que la mayor imponibilidad imperante desde el 1 de enero de 1988, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 9° de la ley N° 18.675, es aplicable únicamente a las pensiones y no puede extenderse a favor de otros beneficios, tales como el desahucio, indemnizaciones y otras prestaciones de análoga finalidad.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la determinación del beneficio del interesado, se consideraron los rubros antes señalados, por lo que su monto se encuentra ajustado a la normativa que lo regula.

En consecuencia, se desestima la pretensión del señor nombre reservado.

Transcríbase al Instituto de Previsión Social y a la Municipalidad de San Pablo.

Saluda atentamente a Ud.

Por Orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento (S) Previsión Social y Personal