Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 9.203, de 2015, de la sede regional de La Araucanía, por cuanto no se aportan nuevos antecedentes
- Fecha
- 22 de febrero de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19296 art/25
- Descriptores
- personal, responsabilidad administrativa, dirigente gremial, formulación de cargos, facultades cgr, obligatoriedad de dictámenes
- Cita
- Dictamen N° 6.523 de 2017
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 79.304 de 2015
- Aplica Dictamen N° 19.488 de 2013
- Aplica Dictamen N° 44.908 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 6.523 Fecha: 22-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Cholchol, solicitando la reconsideración del oficio N° 9.203, de 2015, de la Sede Regional de La Araucanía, que, en síntesis, acogió el reclamo formulado por el señor nombre reservado en contra del sumario administrativo a cuyo término, mediante el decreto alcaldicio N° 780, de 2015, de la citada entidad comunal, se le aplicara la medida disciplinaria de destitución, por lo que, atendido que este tiene la calidad de dirigente de una asociación de funcionarios y de acuerdo con el artículo 25 de la ley N° 19.296, dicha Oficina Regional no ratificó la sanción impuesta. Fundamenta el recurrente su petición en que, en el respectivo proceso disciplinario se respetaron todas las garantías de un debido proceso, permitiendo la adecuada defensa del servidor; que los hechos establecidos en los cargos fueron debidamente formulados de manera clara, concreta y que se encontrarían plenamente probados; y por último, que la sanción seria proporcional a la falta acreditada. Conferido traslado, el señor nombre reservado señaló, en síntesis, que se dé cumplimiento al anotado oficio N° 9.203, de 2015, conforme a derecho corresponde. Como cuestión previa y en relación con la materia, es dable señalar que mediante el oficio N° 2.301, de 2016, la citada Sede Regional desestimó una anterior solicitud de reconsideración de la entidad edilicia, por cuanto no se acompañaron antecedentes que permitieran alterar lo ya expresado por el referido oficio N° 9.203, de 2015. Sobre el particular, cabe señalar que según lo dispuesto en el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, en lo que interesa, la destitución que se imponga a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado -calidad que posee el señor nombre reservado según da cuenta el certificado N° 901/2015/803, emitido por la Dirección del Trabajo-, debe ser ratificada por esta Entidad de Control, llevando a cabo un estudio de los aspectos legales, formales y sustanciales relativos al proceso sumarial y a la resolución que disponga la medida disciplinaria expulsiva, comunicando el resultado de dicho análisis al órgano comunal, sea que lo apruebe -a través de la ratificación de la misma-, o indicando en un pronunciamiento jurídico, las observaciones que impiden tener por justificada legalmente la desvinculación, de manera que la sanción no puede producir efectos en tanto este trámite no se verifique (aplica dictámenes N°s. 17.518, de 2000, y 19.488, de 2013). Ahora bien, la Contraloría Regional de la Araucanía no ratificó la medida disciplinaria de destitución aplicada a don nombre reservado mediante el decreto alcaldicio N° 780, de 2015, de la Municipalidad de Cholchol, atendido a que los cargos formulados en el sumario -rolante a fojas 45 del expediente en estudio-, aludieron a acusaciones genéricas, por cuanto no se especificaron las circunstancias precisas en que se habrían verificado los hechos ni tampoco la fecha cierta en que supuestamente ocurrió la negativa a atender usuarios que se le imputara, disponiendo la corrección de estos por ese municipio y ordenando la reapertura del proceso sumarial de la especie. Al respecto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.908 de 2009, los cargos deben ser concretos y precisos, indicando el detalle de los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa al inculpado y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado. Teniendo presente lo anterior, cabe manifestar que, del examen del procedimiento disciplinario de que se trata, no se advierte que los cargos que se formularon al señor nombre reservado hayan sido precisos, por cuanto la conducta imputada de “negarse atender a internos del CIP-CRC, Cholchol, según los requerimientos efectuados a mediados del año 2011 y agosto de 2012 por los señores nombre reservado y nombre reservado, ambos técnico en enfermería CIP-CRC Cholchol, sin causa legal, argumentando que la negativa era porque se trataba de ‘delincuentes‘”, como señaló el anotado oficio N° 9.203, de 2015, omite especificar las circunstancias precisas en que se habrían verificado dichos requerimientos, así como la fecha en que se produjo la falta de atención que se le atribuye, lo que entorpece la defensa del inculpado, debiendo, por ende, ser corregidos por esa institución. Por otra parte, el municipio recurrente no ha aportado antecedentes de hecho o de derecho distintos a los que expusiera con anterioridad y que fueran examinados por la Sede Regional de la Araucanía al emitir los oficios N°s. 9.203, de 2015 y 2.301, de 2016, los que se confirman en todas sus partes, de modo que se desestima la solicitud de reconsideración formulada. En tales condiciones, es pertinente hacer presente que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa, por lo cual corresponde que esa municipalidad arbitre, a la brevedad, las medidas tendientes a dar cabal cumplimiento al citado oficio N° 9.203, de 2015 (aplica dictamen N° 79.304, de 2015). Transcríbase al señor nombre reservado y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República