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Derecho público chileno

DictamenN° 64.699 de 201421 ago 2014

Selección de beneficiarios de capacitación de perfeccionamiento y participación de federación de funcionarios

Fecha
21 de agosto de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/26, ley 18834 art/27, ley 18834 art/21, ley 18834 art/35
Descriptores
Capacitación perfeccionamiento, selección postulante, federación funcionarios
Cita
Dictamen N° 64.699 de 2014

Resumen

La selección debió hacerse mediante concurso, por lo que se instruye ponderar un proceso disciplinario; no procede que una federación de funcionarios intervenga en los criterios de evaluación, pues la ley no lo contempla.

Sumario de la Contraloría

Selección de postulantes a una capacitación de perfeccionamiento, debe realizarse a través de un concurso, en el que no procede la intervención de una federación de funcionarios

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 64.699 Fecha: 21-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, servidora del Gobierno Regional de La Araucanía, para reclamar por los criterios de selección para el diplomado que indica, puesto que en su convocatoria no se estipulaba una preselección por parte de la Federación Nacional de Funcionarios de Gobiernos Regionales.

Requerido informe a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -entidad encargada de impartir el aludido estudio-, manifestó que dado el número de cupos y postulantes al curso, se solicitó a la mencionada asociación de funcionarios una nómina de empleados priorizándolos en razón de los elementos que expone.

Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 26 de la ley N° 18.834, dispone que se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los servidores desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias, en tanto que su artículo 27 distingue las modalidades que ésta puede adoptar atendida su finalidad, prioridad y el mecanismo de selección de los beneficiarios.

En este marco, se contemplan aquellas destinadas a la promoción de los funcionarios, cuya selección se efectuará de acuerdo al escalafón; las de perfeccionamiento, orientadas a mejorar el desempeño en el empleo que se ocupa, y las de carácter voluntario, que son de interés para la institución, no están ligadas a una plaza determinada ni habilitan para el ascenso y cuya procedencia será fijada por las autoridades que dicho precepto indica, debiendo, en estos últimos dos casos, elegir a sus participantes mediante concurso.

En tal contexto, y considerando que según se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 33.879, de 2014, de este origen, los diplomados constituyen capacitación, en la medida que no sean conducentes a un grado académico, es dable advertir que analizado el curso en cuestión, se ha podido determinar que éste se enmarca precisamente en este tipo de actividades, toda vez que no permite la obtención de aquél y que su finalidad ha sido perfeccionar los conocimientos de los servidores en las labores que desempeñan.

De este modo, atendido lo anterior, resulta pertinente sostener que la actividad que nos ocupa constituye una capacitación de perfeccionamiento, por lo que la referida subsecretaría debió seleccionar a los beneficiarios a través del respectivo certamen, lo que no consta en la especie, correspondiendo, por tanto, que la autoridad, y dado que el mencionado curso ya se inició, pondere la realización de un proceso disciplinario con el objeto de determinar eventuales responsabilidades en la asignación de los cupos de que se trata.

Finalmente, en lo que dice relación con la intervención de la mencionada federación de funcionarios, es útil señalar que, sin perjuicio que la autoridad se encuentra facultada para fijar los lineamientos y criterios para evaluar los méritos de los interesados, no puede considerar en ellos la intervención de terceros, aun cuando se trate de una entidad de carácter gremial.

En este sentido, cabe destacar que cuando el legislador ha tenido el propósito de incorporar la participación de las indicadas agrupaciones de empleados, lo ha estipulado expresamente, como se observa -a modo de ejemplo-, en el artículo 21 del anotado cuerpo estatutario, en relación con el artículo 35 del mismo, lo que en el caso en estudio no ocurre.

Transcríbase a la interesada.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República