Uso de informes de fiscalización de la Contraloría y límites de su intervención
- Fecha
- 21 de agosto de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 10336 art/21A inc/2, pol art/8 inc/2, ley 18575 art/13 inc/2, ley 10336 art/155, ley 20285 art/primero art/3, ley 20285 art/primero art/4
- Descriptores
- Mun, informes contr, calidad de públicos, utilización
- Cita
- Dictamen N° 64.684 de 2014
Resumen
No procede que la Contraloría intervenga en la utilización de sus informes, pues estos son públicos por mandato constitucional y legal, lo que excede el ámbito de sus atribuciones.
Sumario de la Contraloría
No procede que esta Entidad de Control intervenga en la utilización que se efectúe de sus informes, los que son públicos por mandato constitucional y legal
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 79.472 de 2016
- Aplica Dictamen N° 14.120 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 14.084 de 2011
- Aplica Dictamen N° 26.052 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 64.684 Fecha: 21-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exalcalde de la Municipalidad de San Ramón, reclamando contra la máxima autoridad de esa entidad edilicia, quien, a su juicio, habría hecho uso indebido del informe de seguimiento al informe final N° 44, de 2012, sobre Auditoría a los Macroprocesos de Recursos en Administración y Abastecimiento en el Departamento de Salud de la Municipalidad de San Ramón, de este origen, al haber efectuado anotaciones manuscritas tendenciosas en dicho documento, las que le afectarían, distribuyéndolo -luego- a los funcionarios de la aludida unidad, por lo que solicita que esta Entidad de Control impida la mala utilización de la documentación que emite. Requerido el municipio, este ha informado que el alcalde de esa entidad edilicia no ha incurrido en la conducta que le atribuye el señor nombre reservado, agregando que lo afirmado por aquel carece de fundamento por las razones que indica. En primer término, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 21 A de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, preceptúa -en lo que interesa- que esta Entidad “fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte”. En relación con lo anterior, es dable consignar que los informes finales de auditoría son aquellos documentos que contienen las conclusiones de las fiscalizaciones practicadas por este Organismo de Control a través de la realización de las auditorías, inspecciones e investigaciones que considere pertinentes, en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad y fiscalización de los ingresos e inversiones de fondos del fisco, de las municipalidades y demás organismos y servicios que señalan las leyes, y por lo mismo, resultan ser de carácter público (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.050 y 26.052, ambos de 2010, 14.084, de 2011, y 76.346, de 2012).
En cuanto a la formulación de proposiciones para subsanar las observaciones que se detecten en virtud de las fiscalizaciones ya aludidas, esta Entidad de Control verifica el cumplimiento de las medidas requeridas mediante un monitoreo de aquellas, lo que se materializa en un informe de seguimiento, el que contiene los antecedentes aportados por la entidad edilicia, el resultado de las verificaciones respectivas, el análisis de las acciones correctivas implementadas y las conclusiones que procedan, en relación a lo resuelto en el informe final correspondiente. Ahora bien, acerca de lo solicitado por el ocurrente, es menester recordar que la Constitución Política de la República dispone en su artículo 8°, inciso segundo, que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, agregando que solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos, cuando concurran las causales indicadas en la referida disposición constitucional. Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella. Asimismo, el artículo 155 de la precitada ley N° 10.336, previene que esta Entidad Fiscalizadora se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, establecido en el mencionado artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Suprema, y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo texto fue aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. El referido artículo 3° de la Ley de Transparencia prescribe que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. A su turno, el artículo 4° de la citada norma ordena que “Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública”, añadiendo que este “consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. Conforme a las normas constitucionales y legales reproducidas precedentemente, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo de observar el principio de transparencia y publicidad en el ejercicio de sus funciones, de manera que los informes finales de fiscalización que emite esta Contraloría General, esto es, los documentos que contienen las conclusiones de las pertinentes auditorías, inspecciones e investigaciones, así como los correspondientes informes de seguimiento, que evalúan las medidas adoptadas por parte de la Administración respecto a las observaciones realizadas por este Órgano Contralor, son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Carta Fundamental. Precisado lo anterior, cumple señalar que no corresponde a este Ente de Control intervenir en la utilización que se efectúe del contenido de sus informes, ni calificar la legitimidad de la misma, pues ello excede el ámbito de sus atribuciones, constituyendo tal uso una consecuencia del carácter público de dichos documentos, por lo que no cabe sino desestimar la solicitud del señor nombre reservado. Transcríbase a la Municipalidad de San Ramón.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República