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Derecho público chileno

DictamenN° 64.253 de 201420 ago 2014

Prescripción del cobro de remuneraciones por ascensos no notificados en la Dirección de Previsión de Carabineros

Fecha
20 de agosto de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 18834 art/59, ley 18834 art/99, ley 18834 art/161, ley 18834 art/98, ley 18961 art/58, ley 18961 art/73, dfl 2/68 Inter art/94, dfl 2/68 Inter art/135, ley 18834 art/158, ley 20285 art/primero art/24
Descriptores
Carab, ascensos, cobro de las remuneraciones, prescripción
Cita
Dictamen N° 64.253 de 2014

Resumen

El derecho al cobro de las remuneraciones por los ascensos reclamados está prescrito, pues la funcionaria tuvo conocimiento de ellos en 2005 y operaron los plazos de los artículos 99 y 161 de la ley N° 18.834.

Sumario de la Contraloría

Derecho al cobro de las remuneraciones eventualmente adeudadas a la peticionaria, como consecuencia de los ascensos que indica, se encuentra prescrito

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 64.253 Fecha: 20-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando, en primer término, el pago de las remuneraciones que se le adeudarían, correspondientes a los años 1994 a 1997, con ocasión de diversos ascensos dispuestos durante ese período, por cuanto dichas promociones no le habrían sido comunicadas.

Requerido su informe, esa institución señaló, en síntesis, que, a su juicio, el derecho al cobro de las rentas reclamadas se encontraría prescrito.

Al respecto, es menester recordar que según el artículo 59 de la ley N° 18.834, y la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.258, de 2014, los ascensos rigen a partir de la fecha en que se produzca la vacante, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones del nuevo cargo, nace una vez que se ha notificado al empleado del total trámite del acto administrativo que dispuso esa medida.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que contemplan los artículos 99 y 161 de la ley N° 18.834, conforme a las cuales el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en el artículo 98 del mismo ordenamiento, prescribe en seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, mientras que el sueldo lo hace en el término de dos años contabilizado de igual forma, según se precisó en el dictamen N° 33.109, de 2013, de esta procedencia.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente tuvo conocimiento de los indicados ascensos, al menos, en el mes de mayo de 2005, toda vez que el grado remuneratorio del último empleo al que fue promovida, como consecuencia de dichos procesos, se consigna en la liquidación de sueldos que recibió ese mes, y cuya copia acompaña, motivo por el cual es dable concluir que desde esa data, pudo exigir el pago de los emolumentos que reclama.

De esta manera, dado que la peticionaria solo requirió su entero ante el servicio en noviembre de 2013, esto es, una vez vencidos los referidos plazos, conlleva a sostener que su eventual derecho al cobro de las rentas que pretende se encuentra prescrito.

Enseguida, en relación al perjuicio que le habría ocasionado a la señora nombre reservado, la falta de pago de las imposiciones correspondientes a las rentas derivadas de las mencionadas promociones, es útil recordar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 y 73, de la ley N° 18.961, y 94 y 135, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, la pensión de retiro del personal regulado en dichos textos normativos, se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en la forma que indica, y la indemnización de desahucio consistirá, en lo que interesa, en el pago de un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo de desahucio, motivo por el cual la situación que reclama, no tendría incidencia en la determinación de los aludidos beneficios.

Por su parte, la recurrente alega que esa institución no le pagó las remuneraciones correspondientes a diversas suplencias que ejerció entre los años 2005 y 2007, aspecto sobre el que cabe señalar que, del análisis de las liquidaciones respectivas, aparece que estas le fueron enteradas.

Enseguida, en relación a la responsabilidad administrativa que pudiese asistir a empleados de esa entidad, por la falta de pago de las rentas que se adeudarían a la solicitante, es menester anotar que no procede instruir un procedimiento destinado a sancionarla, por cuanto, en la especie se encuentra vencido el plazo de prescripción que para dicho efecto establece el artículo 158 de la ley N° 18.834.

Finalmente, respecto a lo señalado por la interesada, en orden a que esa institución entregaría información incompleta a los empleados de ese organismo, que requieren relaciones de servicios, cabe apuntar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, compete al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre dicha alegación, de modo que si la peticionaria lo estima pertinente, deberá dirigirse a aquel.

Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República