Puntaje máximo en subfactor de asistencia y puntualidad en proceso calificatorio municipal
- Fecha
- 20 de agosto de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/47, ley 18883 art/156
- Descriptores
- Mun, proceso calificatorio, asistencia y puntualidad, reclamo
- Cita
- Dictamen N° 64.248 de 2014
Resumen
La Contraloría concluye que el proceso calificatorio no se ajustó a derecho y debe retrotraerse, pues los atrasos acreditados permitirían evaluar a la funcionaria con la máxima puntuación en ese subfactor.
Sumario de la Contraloría
Debe retrotraerse el proceso calificatorio a fin de determinar si la funcionaria municipal que indica cumple con las exigencias para ser evaluada con la máxima puntuación en el subfactor de asistencia y puntualidad
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 35.152 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 64.248 Fecha: 20-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, servidora de la Municipalidad de Ñuñoa, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al periodo 2012-2013, que la ubicó en lista 1, con 69 puntos. La recurrente señala que el vicio que, a su juicio, afecta al procedimiento evaluatorio y que podría perjudicar su derecho ante un eventual ascenso, consiste en que la junta calificadora no le otorgó el máximo de puntaje en el subfactor “asistencia y puntualidad”, considerando como atraso un día en el que cumplió su jornada de trabajo, pero solo marcó su salida en el respectivo registro de asistencia y otro en el que el reloj control no estaba configurado con el horario de invierno, errores que se encontrarían reconocidos por el jefe (s) del departamento de personal de la señalada municipalidad, según el certificado que adjunta. Requerido al efecto, el respectivo órgano comunal manifestó, en síntesis, que el informe de asistencia entregado por el departamento de personal a la junta calificadora fue aplicado a todos los funcionarios de esa entidad edilicia, evaluando el mencionado subfactor conforme a la tabla elaborada por dicho ente colegiado, correspondiendo asignar a la peticionaria la nota 6, atendidos los minutos de atraso que registraba. Sobre el particular, y en lo que se refiere al subfactor “asistencia y puntualidad”, resulta necesario aclarar que si el funcionario no registra en el periodo calificado atrasos o inasistencias injustificadas, se entiende que cumplió cabalmente con su jornada de trabajo y, por ende, debe ser evaluado con la puntuación máxima por aquel concepto (aplica dictamen N° 35.152, de 2011). Al respecto, y según consta en el acta N° 1, de 23 de septiembre de 2013, la junta pertinente acordó, en lo que importa, que quien presentara de 0 a 1.000 minutos de atraso en el periodo evaluatorio en análisis, sería calificado con nota 7; de 1.001 a 2.000, con un 6, y así sucesivamente -según la tabla allí contenida-. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista -especialmente el certificado emitido por el jefe (s) del departamento de personal con fecha 19 de marzo de 2014- es posible advertir que los retrasos en que incurrió la señora nombre reservado ascenderían a 620 minutos y no a aquellos considerados por la anotada junta calificadora. Por consiguiente, cabe concluir que el proceso calificatorio de la recurrente no se encuentra ajustado a derecho, debiendo la Municipalidad de Ñuñoa retrotraerlo al estado en que se determine y considere el tiempo efectivo de atraso de la ocurrente, y luego se le evalúe conforme a la tabla respectiva, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora nombre reservado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República