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Derecho público chileno

DictamenN° 6.413 de 201427 ene 2014

Para la percepción de la bonificación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.536, se requiere tener asignado un cupo de aquellos entregados al establecimiento…

Fecha
27 de enero de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19536 art/1, ley 19649 art/27, ley 20403, ley 20486, ley 20559, ley 20642, ley 19536 art/5
Descriptores
SDS, funcionaria complejo asistencial, bonificación turnos, límite, cupo
Cita
Dictamen N° 6.413 de 2014

Sumario

Para la percepción de la bonificación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.536, se requiere tener asignado un cupo de aquellos entregados al establecimiento por el servicio de salud respectivo

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.413 Fecha: 27-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, funcionaria del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a percibir la bonificación que estaría prevista en el artículo 27 de la ley N° 19.649, a partir del año 2010.

Requerido su informe, ese centro de salud manifestó, en síntesis, que a la peticionaria sólo le corresponde el entero del anotado estipendio desde que le fue asignado el cupo respectivo.

Como cuestión previa, es necesario aclarar que el beneficio que reclama la recurrente, no se encuentra establecido en el precepto a que alude, sino en el artículo 1º de la ley Nº 19.536, y que ha sido extendido anualmente para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en las leyes N os 20.403, 20.486, 20.559 y 20.642, respectivamente.

Enseguida, sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 1º regula una bonificación extraordinaria trimestral a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas, que laboren efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en las unidades que indica.

Por su parte, el artículo 5° de la ley Nº 19.536 previene que el número de funcionarios con derecho a percibir el emolumento en análisis, estará limitado a la cantidad que determina, añadiendo que el Ministerio de Salud por resolución concederá de ese total el cupo máximo que corresponda a cada servicio de salud.

En ese sentido, es útil agregar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.646, de 2003 y 21.464, de 2009, ha señalado que para acceder al estipendio en estudio, además de reunir los requisitos que dispone la preceptiva citada, sus beneficiarios deben tener asignado un cupo de aquellos entregados al establecimiento por el servicio de salud respectivo.

En consecuencia, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la recurrente sólo le fue otorgado uno de los aludidos cupos el mes de junio de 2013, cabe concluir que únicamente a partir de esa fecha tuvo derecho al entero del emolumento en análisis, por lo que no resulta procedente el pago retroactivo que reclama.

Transcríbase al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República