Reconsideración de dictamen sobre rebaja de pensión no contributiva pagada en exceso
- Fecha
- 11 de agosto de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19260 art/4, CCI art/2515, pol art/98, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9
- Descriptores
- personal, seguridad social, Exonerados políticos
- Cita
- Dictamen N° 63.577 de 2015
Resumen
Se ratifica íntegramente el dictamen recurrido, pues el recurrente no aporta nuevos fundamentos que permitan alterar lo concluido sobre la rebaja practicada por el Instituto de Previsión Social.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto, por lo que se ratifica el dictamen N° 19.688, de 2015, de este origen
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 95.721 de 2015
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 19.688 de 2015
- Confirma Dictamen N° 61.052 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 63.577 Fecha: 11-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 19.688, de 2015, de este origen, en atención a que, a su juicio, este Órgano de Control habría realizado una interpretación errada del artículo 4° de la ley N° 19.260.
Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el aludido pronunciamiento, esta Institución Fiscalizadora analizó latamente la petición de la recurrente, informándole que la rebaja practicada por el Instituto de Previsión Social de lo pagado en exceso por concepto de pensión no contributiva, se ajustó a derecho, ya que los montos erróneamente pagados fueron detectados al efectuarse un nuevo cálculo de su jubilación incluyendo el abono por hijo requerido, no siendo aplicable la preceptiva que invoca, por cuanto los actos administrativos de concesión y reliquidación de su beneficio fueron dictados correctamente.
En este orden de ideas, es dable expresar que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio las sumas que equivocadamente se abonaran a la peticionaria, toda vez que nunca tuvo derecho a ellas, ni título alguno que justificara su percepción, de modo que no es posible que opere a su respecto la prescripción adquisitiva de aquellas, no obstante lo cual, se le reitera que la devolución de las mismas, se le debe exigir en su valor nominal, sin intereses, y conforme al plazo del artículo 2.515 del Código Civil.
Ahora bien, es útil consignar que a través del anotado dictamen, este Organismo Fiscalizador fijó el sentido y el alcance de la citada normativa, en conformidad a la potestad dictaminante que le entregó el ordenamiento jurídico en los artículos 98 de la Constitución Política, y 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, tal como lo ha precisado, entre otros, en sus pronunciamientos N os 63.722, de 2004 y 61.052, de 2014.
De este modo, considerando que la reclamante no aporta nuevos fundamentos que permitan alterar lo concluido, corresponde ratificar íntegramente el referido dictamen N° 19.688, de 2015.
Transcríbase al Instituto de Previsión Social.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante