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Derecho público chileno

DictamenN° 63.577 de 201511 ago 2015

Reconsideración de dictamen sobre rebaja de pensión no contributiva pagada en exceso

Fecha
11 de agosto de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19260 art/4, CCI art/2515, pol art/98, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9
Descriptores
personal, seguridad social, Exonerados políticos
Cita
Dictamen N° 63.577 de 2015

Resumen

Se ratifica íntegramente el dictamen recurrido, pues el recurrente no aporta nuevos fundamentos que permitan alterar lo concluido sobre la rebaja practicada por el Instituto de Previsión Social.

Sumario de la Contraloría

Recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto, por lo que se ratifica el dictamen N° 19.688, de 2015, de este origen

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 63.577 Fecha: 11-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 19.688, de 2015, de este origen, en atención a que, a su juicio, este Órgano de Control habría realizado una interpretación errada del artículo 4° de la ley N° 19.260.

Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el aludido pronunciamiento, esta Institución Fiscalizadora analizó latamente la petición de la recurrente, informándole que la rebaja practicada por el Instituto de Previsión Social de lo pagado en exceso por concepto de pensión no contributiva, se ajustó a derecho, ya que los montos erróneamente pagados fueron detectados al efectuarse un nuevo cálculo de su jubilación incluyendo el abono por hijo requerido, no siendo aplicable la preceptiva que invoca, por cuanto los actos administrativos de concesión y reliquidación de su beneficio fueron dictados correctamente.

En este orden de ideas, es dable expresar que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio las sumas que equivocadamente se abonaran a la peticionaria, toda vez que nunca tuvo derecho a ellas, ni título alguno que justificara su percepción, de modo que no es posible que opere a su respecto la prescripción adquisitiva de aquellas, no obstante lo cual, se le reitera que la devolución de las mismas, se le debe exigir en su valor nominal, sin intereses, y conforme al plazo del artículo 2.515 del Código Civil.

Ahora bien, es útil consignar que a través del anotado dictamen, este Organismo Fiscalizador fijó el sentido y el alcance de la citada normativa, en conformidad a la potestad dictaminante que le entregó el ordenamiento jurídico en los artículos 98 de la Constitución Política, y 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, tal como lo ha precisado, entre otros, en sus pronunciamientos N os 63.722, de 2004 y 61.052, de 2014.

De este modo, considerando que la reclamante no aporta nuevos fundamentos que permitan alterar lo concluido, corresponde ratificar íntegramente el referido dictamen N° 19.688, de 2015.

Transcríbase al Instituto de Previsión Social.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante