Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 6.311 de 201427 ene 2014

No procede enterar a los funcionarios de los servicios de salud el promedio de horas extraordinarias por el lapso en que hagan uso de feriado legal. Para acceder a la…

Fecha
27 de enero de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1/2005 Salud art/97, ley 19230 art/5, ley 15076, ley 19264 art/3, ley 19264 art/1
Descriptores
SDS, pago promedio horas extraordinarias, feriado legal, descanso compensatorio especial
Cita
Dictamen N° 6.311 de 2014

Sumario

No procede enterar a los funcionarios de los servicios de salud el promedio de horas extraordinarias por el lapso en que hagan uso de feriado legal. Para acceder a la opción del artículo 3º de la ley Nº 19.264, se requiere gozar de la asignación que establece su artículo 1º

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 6.311 Fecha: 27-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, quien se desempeñó en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, para consultar si atendido lo concluido en el dictamen N° 26.037, de 2012, de esta procedencia, le asistió el derecho al pago del promedio de horas extraordinarias por el lapso en que hizo uso de su feriado legal, considerando que cumplió funciones en un sistema de turnos.

Requerido informe, el mencionado centro de salud a la fecha no lo ha evacuado, por lo que se emitirá el pronunciamiento solicitado sin dicho antecedente.

Sobre el particular, cabe recordar que esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 85.188, de 2013, reconsideró el citado oficio N° 26.037, de 2012, precisando que los empleados que se desempeñen en sistemas de turnos sin recibir la asignación establecida por tales cumplimientos -por no existir cupos financieros disponibles-, tienen derecho a que se les entere el sobretiempo que efectúen, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración.

Añade el citado pronunciamiento, que atendido que el artículo 97, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé que las horas extraordinarias no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de emolumentos y que dicha norma es aplicable a la totalidad del personal de los servicios de salud, dicha prohibición afecta igualmente a quienes sirvan los mencionados turnos, por lo que procede concluir que no le asistió al ocurrente el pago que reclama.

En lo que respecta al descanso compensatorio contenido en el artículo 5° de la ley N° 19.230, lo que también requiere el solicitante, es necesario recordar que tal beneficio está previsto para los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, teniendo tal calidad, al tenor de lo que señala el artículo 1° del último texto legal citado, los médicos cirujanos, farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que laboren en las condiciones que la misma indica.

De esta manera, no revistiendo los técnicos paramédicos -condición que posee el peticionario-, la calidad de profesionales funcionarios que la norma exige para los fines en comento, debe concluirse que al requirente no le corresponde tal descanso.

Finalmente, solicita el señor nombre reservado se determine si le asiste el derecho a hacer uso del descanso que establece el artículo 3° de la ley N° 19.264.

En cuanto a esta materia, es útil recordar que de conformidad a lo dispuesto en la mencionada disposición, el personal técnico de los servicios de salud, que labore en unidades de emergencia, en la forma que detalla, y que perciba la asignación contemplada en el artículo 1° del mismo cuerpo normativo, podrá optar, entre otras alternativas, a un descanso compensatorio especial.

Enseguida, es menester anotar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 57.551, de 2012, ha informado, al tenor de lo prescrito en el aludido artículo 3°, que tendrán derecho a la indicada opción, solo aquellos empleados que gocen del beneficio que se establece en el referido artículo 1°, sin que se advierta que el solicitante lo haya percibido.

Transcríbase al Hospital Clínico San Borja Arriarán.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República