Herederos de exfuncionario no tienen derecho a percibir la bonificación que otorga la ley N° 19.882, ya que ésta no ingresó al patrimonio del causante, quien cesó por…
- Fecha
- 7 de agosto de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19882 art/séptimo, ley 19882 art/octavo, ley 18834 art/147 inc/2, ley 18834 art/146 lt/g
- Descriptores
- Personal, seguridad social, bonos de retiro
- Cita
- Dictamen N° 63.017 de 2015
Sumario
Herederos de exfuncionario no tienen derecho a percibir la bonificación que otorga la ley N° 19.882, ya que ésta no ingresó al patrimonio del causante, quien cesó por una causal distinta de aquellas que exige la normativa
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E207.411 de 2022
- Aplica Dictamen N° 26.001 de 2019
- Aplica Dictamen N° 31.825 de 2017
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 63.017 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que determine si procede conceder a la sucesión de don nombre reservado, exfuncionario del Ministerio de Educación, el beneficio de incentivo al retiro voluntario previsto en la ley N° 19.882, que le hubiera correspondido a este último, teniendo en consideración que su fallecimiento se produjo antes de la fecha prevista para su renuncia voluntaria.
En su informe, la mencionada Secretaría de Estado, expresa, en síntesis, que el exservidor no pudo obtener la bonificación de que se trata, debido a que su deceso acaeció con antelación a que se hiciera efectiva su dimisión.
Sobre el particular, es necesario indicar que la ley N° 19.882, establece en su artículo séptimo, un bono por retiro que se otorga a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan las demás exigencias previstas en dicho texto legal.
De lo expuesto, es dable inferir que uno de los requisitos para impetrar la bonificación en análisis, es la renuncia voluntaria del trabajador, la cual, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 18.834, produce sus efectos desde que quede totalmente tramitado el decreto o la resolución que la acepta, salvo que en la misma se indicara una fecha determinada, en cuyo caso se estará a ésta, siempre y cuando haya sido admitida por el empleador.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor nombre reservado presentó su dimisión el 27 de junio de 2014, la que se haría efectiva a contar del 31 de marzo de 2015.
No obstante lo anterior, el 4 de agosto de 2014 sobrevino el deceso del nombrado exempleado, por lo que la citada renuncia no alcanzó a materializarse, cesando en definitiva en su cargo por causa del fallecimiento, conforme a lo establecido en la letra g), del artículo 146 del Estatuto Administrativo.
En consecuencia, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 20.186, de 2008, de este origen, es menester concluir que la bonificación de que se trata no ingresó al patrimonio del causante, puesto que a la data de muerte, sólo tuvo una mera expectativa acerca de ella, toda vez que su cese no se debió a una renuncia voluntaria -tal como lo exige la ley en estudio-, sino que a su fallecimiento, razón por la cual sus herederos no tienen derecho al bono por el que se consulta.
Transcríbase a la Subsecretaría de Educación.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante