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Derecho público chileno

DictamenN° 62.912 de 20115 oct 2011

Transmisión a los hijos de pensiones de gracia y de reparación de beneficiario fallecido

Fecha
5 de octubre de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
Ley 19234, ley 19582, ley 19992 art/1, dto 17/2005 traps art/4, dto 1040/2003 inter, ley 20405 art/7 tran
Descriptores
Exonerado político, pensión de gracia, montepío, invalidez absoluta, pensión de régimen, opción, pensión de reparación, herederos
Cita
Dictamen N° 62.912 de 2011

Resumen

No procede restituir a los hijos los beneficios concedidos al causante bajo las leyes 19234 y 19992, pues no existe norma que reconozca ese derecho y la pensión de reparación se devenga hasta el fallecimiento del beneficiario, sin ser transmisible a los herederos.

Sumario de la Contraloría

Beneficios concedidos en virtud de las leyes 19234 y 19992, sobre pensiones de gracia y de reparación, no pueden ser traspasadas a los hijos de beneficiario fallecido

Texto íntegro

N° 62.912 Fecha: 05-X-2011 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de doña nombre reservado, hija sobreviviente de don nombre reservado, exonerado político y víctima de prisión política y tortura, quien solicita la revisión de la situación relativa a la pensión no contributiva, por gracia, que le habría sido otorgada a éste, pues, según indica, ella podría estar siendo cobrada por otras personas. Pide además, que los beneficios que correspondían a su padre, en virtud del reconocimiento de las dos calidades señaladas precedentemente, les sean restituidos a sus hijos. Requerido al efecto el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes del señor nombre reservado, manifiesta, en síntesis, que su situación se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes proporcionados por el Instituto informante aparece que a través de la resolución N° 086.764, de 1978, del antiguo Servicio de Seguro Social, se concedió al padre de la peticionaria una pensión por invalidez absoluta y, luego, tras su deceso, ocurrido el 24 de agosto de 1992, se otorgó a su cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, una pensión de viudez, mediante la resolución N° 412020/1-7, de 1992, del mismo origen. Posteriormente, en el año 1995, fue reconocida la calidad de exonerado político del causante y, dado que éste había fallecido antes de esa data, se permitió optar a su cónyuge sobreviviente entre una pensión no contributiva de sobrevivencia y la de régimen normal que percibía, aun cuando, a esa fecha, la legislación que regulaba la materia no contemplaba esa posibilidad de elección para los herederos de los causantes. No obstante, luego de la modificación introducida a la ley N° 19.234 por la ley N° 19.582, mediante carta remitida el 16 de agosto de 2000, se le informó que le asistía el derecho en comento, pero, al ser ambas prestaciones de idéntico tenor, por razones de economía administrativa, según se informa, el referido Instituto no materializó su preferencia en una resolución, de modo que la señora nombre reservado continuó percibiendo la pensión de viudez de régimen, hasta el 1 de septiembre de 2000, día de su deceso, de lo que se sigue que nunca percibió una jubilación no contributiva. Ahora bien, en lo que atañe a su solicitud de restituir a los hijos del señor nombre reservado los beneficios que le fueron concedidos en virtud de la ley N° 19.234, cabe precisar que no existe norma legal que reconozca tal derecho, por lo que no es posible acoger su solicitud en tal sentido, pues, como se señaló precedentemente, ni el causante, ni su cónyuge, percibieron la pensión no contributiva, por gracia, que dispone dicha ley. Enseguida, en lo que dice relación con los beneficios otorgados al causante en virtud de la ley N° 19.992, es dable precisar que el artículo 1° de dicho texto legal estableció una pensión anual de reparación en beneficio exclusivo de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, individualizadas en el anexo “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del antiguo Ministerio del Interior. En este orden de ideas, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 17, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento sobre concesión y pago de pensión y bonos establecidos en la referida ley N° 19.992, la pensión de reparación se devengará hasta el día del fallecimiento del beneficiario, por lo cual esta prestación no es susceptible de transmisión a los herederos, tal como se ha entendido en el dictamen N° 37.745, de 2007, de este origen. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405 que otorgó, en lo que interesa, una pensión a favor del cónyuge sobreviviente de quienes fueran titulares del beneficio establecido en el artículo 1° de la aludida ley N° 19.992, norma que, en todo caso, es de fecha posterior al fallecimiento de la señora nombre reservado, acaecido en el año 2000, de modo que no resulta aplicable en la especie.

nombre reservado

Contralor General de la República