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Derecho público chileno

DictamenN° 62.532 de 20114 oct 2011

El pago de horas extraordinarias procede cuando medie el acto administrativo por el cual las ordena de manera previa el jefe del servicio, para realizar tareas…

Fecha
4 de octubre de 2011
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
ley 18834 art/66
Descriptores
horas extraordinarias, autorización, independencia, tiempo de permanencia
Cita
Dictamen N° 62.532 de 2011

Sumario

El pago de horas extraordinarias procede cuando medie el acto administrativo por el cual las ordena de manera previa el jefe del servicio, para realizar tareas impostergables, determinándose el número de horas y período que comprende, y para verificarse a continuación de la jornada ordinaria, por lo que, al no cumplirse con estos supuestos no procede retribución, con independencia del sobretiempo que los empleados registren en la institución

Texto íntegro

N° 62.532 Fecha : 04-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, ex funcionaria de la Subsecretaría del Interior, para solicitar que se ordene a ésta el pago de los trabajos extraordinarios adeudados y que, según indica, habría efectuado durante el año 2010. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el eventual sobretiempo realizado por la interesada durante el período consultado, fue pagado de acuerdo a los actos administrativos que autorizaron su ejecución, para lo cual adjunta copia de las liquidaciones de sueldo correspondientes a dicho lapso. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables y añade que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, es menester anotar que los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o su pago-, cuando concurren tres requisitos copulativos, esto es, que hayan de cumplirse tareas impostergables, que exista orden del jefe superior del servicio y que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, tal como se ha informado en los dictámenes N os 12.215, de 1999 y 41.431, de 2000, de este origen. En este sentido, es útil recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 9.324, de 1999 y 6.720, de 2005, ha sostenido que las horas extraordinarias deben autorizarse mediante actos administrativos exentos del trámite de toma de razón, los que deben dictarse en forma previa a la realización de aquéllas, y en ellos se individualizará el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que comprende la autorización. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que la interesada efectuó trabajos extraordinarios autorizados por la superioridad del servicio por todo el año 2010 -por un número variable de horas-, los que le fueron enterados conjuntamente con sus remuneraciones mensuales, tal como aparece de las fotocopias de las liquidaciones de sueldo que se tienen a la vista, por lo que nada se le adeuda por ese concepto. Finalmente, es dable hacer presente que sólo deben retribuirse las horas extraordinarias que han sido autorizadas previamente mediante el correspondiente acto administrativo, con independencia del tiempo de permanencia efectiva que los empleados registren en la institución.

nombre reservado

Contralor General de la República