Reconsideración de oficios sobre requisito de educación básica para ingreso a cargo municipal
- Fecha
- 9 de noviembre de 2009
- Fuentes legales
- Ley 18883 art/4, ley 18883 art/10 lt/d
- Descriptores
- cargo planta municipal, mun, nivel educacional
- Cita
- Dictamen N° 62.033 de 2009
Resumen
Se confirman los oficios que denegaron la reclamación, pues es requisito esencial haber aprobado la educación básica y los servicios a honorarios no alteran esa exigencia ni otorgan calidad de funcionario municipal.
Sumario de la Contraloría
Sobre solicitud de reconsideración de oficios relativos a incumplimiento de requisito para ingreso a un cargo municipal
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 32.792 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 62.033 Fecha : 09-XI-2009 Se ha dirigido una vez más a esta Contraloría General don nombre reservado, solicitando se reconsideren los oficios N° s 6.421 y 32.792, ambos de 2009, por los cuales esta Entidad Fiscalizadora denegó las reclamaciones que dedujera en contra de un concurso público convocado por la Municipalidad de la Reina, por cuanto se ajustó a derecho que la entidad edilicia lo excluyera del aludido certamen, al no acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10, letra d), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cual es, haber aprobado la educación básica. Sobre el particular, es necesario reiterar que para los fines de ser nombrado en un cargo de la planta municipal, el que se encuentra regido por el referido texto legal -como sucedió con el empleo al cual postuló el recurrente-, es requisito esencial el haber aprobado la educación básica, por lo que el hecho que el municipio lo haya excluido del concurso, no constituye un acto arbitrario de la autoridad edilicia, sino que la observancia de una exigencia ordenada por la normativa jurídica. Además, debe informarse, nuevamente, que la circunstancia que el interesado haya prestado servicios a honorarios en el mismo municipio, por el período que indica, en nada altera lo expresado precedentemente, por cuanto quienes se desempeñan bajo esta modalidad de contratación -de conformidad con el artículo 4° de la citada ley N° 18.883-, no ejercen un empleo municipal, como tampoco invisten la calidad de funcionarios municipales, dado que su vinculación con la entidad edilicia sólo se rige por las estipulaciones del correspondiente contrato, precepto legal que, por lo demás, permite la contratación de expertos, de manera que no resulta exigible que el servidor correspondiente acredite la aprobación de un determinado nivel educacional, como sucedió precisamente con el peticionario. De este modo, considerando que la situación de que se trata, ha sido estudiada por este Órgano de Control y dado que, en esta oportunidad, el recurrente no acompaña nuevos antecedentes, procede confirmar los oficios N os 6.421 y 32.792, ambos de 2009.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Subcontralor General