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Derecho público chileno

DictamenN° 62.026 de 20099 nov 2009

Reclamo de calificación de funcionaria municipal regida por la ley 18.883

Marcado por la Contraloría: alterado.

Fecha
9 de noviembre de 2009
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Fuentes legales
Dto 1228/92 art/17 lt/a, Dto 1228/92 art/20, ley 18883 art/42 ley 18883 art/47, ley 18883 art/156
Descriptores
proceso calificatorio, reclamación
Cita
Dictamen N° 62.026 de 2009

Resumen

Se rechaza el cuestionamiento sobre la precalificación y la fundamentación de la junta calificadora, pero se acoge el reclamo porque la resolución alcaldicia que resolvió la apelación no está debidamente fundada, por lo que el proceso debe retrotraerse a ese estado.

Sumario de la Contraloría

Sobre reclamo de calificación de funcionaria regida por la ley 18883

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 62.026 Fecha: 09-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, profesional grado 7° de la Municipalidad de Ñuñoa, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicado en lista 1 de Distinción, con 63 puntos. Requerido su informe a la Municipalidad de Ñuñoa, lo emitió mediante el oficio N° 1.597, de 2009, en el que manifiesta que en la correspondiente evaluación se respetó la normativa jurídica pertinente y, además, acompaña los antecedentes del respectivo proceso calificatorio. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación formulada por la recurrente en orden a que su precalificación fue realizada por don nombre reservado, Director de Administración y Finanzas, en circunstancias que al desempeñarse en el Departamento de Personal, su jefe directo era doña nombre reservado, en su calidad de Jefa de Personal, cabe señalar que el artículo 17, letra a) del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establece que la precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario, esto es, el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto reglamentario. Pues bien, el municipio informa que a la funcionaria a quien la interesada indica como su precalificador, el 16 de octubre de 2007 se le asignó la labor de Tesorera Municipal, asumiendo esta última, en la misma fecha, como Jefa de Personal, por lo que dependió jerárquicamente del Director de Administración y Finanzas, de manera que resultó procedente que éste la precalificara. Conforme con lo anterior, procede desestimar la reclamación planteada sobre este punto. Luego, respecto de las consideraciones que hace valer la peticionaria, acerca de su mérito laboral y de las notas asignadas por la junta calificadora, en los factores que indica, es necesario aclarar que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales, dice relación con la posible existencia de vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha indicado, entre otros, mediante el dictamen N° 17.726, de 2009. Enseguida, cabe considerar que si bien el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, ordena que los acuerdos que adopte la junta calificadora deben ser siempre fundados, -lo que significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación impuesta al funcionario cuyo desempeño se evalúa-, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que el respectivo acuerdo de calificación, no adolece de falta de fundamentación, toda vez que -según consta en el acta N° 4, de fecha 7 de mayo de 2009-, la junta calificadora indicó los argumentos para subir las notas de algunos factores y en los demás hace suyos los expresados por el precalificador. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General debe rechazar el cuestionamiento formulado por la recurrente en esta materia. A continuación, en cuanto a las alegaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo de la junta calificadora, se advierte que la resolución alcaldicia no se encuentra debidamente fundada, por cuanto no señala los antecedentes objetivos y las causas específicas que sirvieron de base para mantener la calificación que se había asignado, lo que vulnera la debida ecuanimidad y objetividad que debe imperar en la evaluación del desempeño funcionario. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el proceso de evaluación que afectó a doña nombre reservado, correspondiente al período 2007-2008, debe retrotraerse al estado en que la autoridad edilicia se pronuncie fundadamente sobre la apelación deducida por dicha servidora. Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Subcontralor General