Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 61.623 de 20153 ago 2015

Calificación de funcionario de la Fuerza Aérea con sanción no firme

Marcado por la Contraloría: reconsiderado, alterado.

Fecha
3 de agosto de 2015
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/3 inc/2, ley 19880 art/5, ley 19880 art/53 inc/1
Descriptores
estatuto, estatuto de las Fuerzas Armadas, calificaciones
Cita
Dictamen N° 61.623 de 2015

Resumen

Se confirma que no procede ponderar en la calificación una sanción que no estaba firme, al no constar resolución escrita que rechazara la impugnación, por lo que se invalida el cese.

Sumario de la Contraloría

No procede considerar en la calificación de funcionario de la Fuerza Aérea, una sanción que no se encuentre firme. Reconsiderado por dictamen 25110/2016

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 61.623 Fecha: 03-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fuerza Aérea informando acerca de lo señalado en el dictamen N° 14.285, de 2015, de este origen, en orden a que esa institución debía verificar si se emitió el acto administrativo que resolvió la impugnación presentada por el señor nombre reservado en contra de la sanción que se ponderó en su calificación del período 2013-2014, lo que en el evento de no acreditarse configuraría un vicio que incidiría en la legalidad de esa evaluación.

En primer término, es necesario reiterar lo manifestado en dicho pronunciamiento, en cuanto a que en los procesos calificatorios es posible considerar las medidas disciplinarias aplicadas a un funcionario, siempre que éstas hayan adquirido la calidad de firme con anterioridad a la fecha de inicio de aquéllos.

Luego, se debe anotar que en los documentos acompañados en esta oportunidad, no consta que la autoridad pertinente de la Fuerza Aérea hubiese dictado la resolución mediante la cual se habría rechazado el recurso deducido por el afectado, notificándolo de tal determinación -lo que permitiría que el castigo impuesto quedara con la referida calidad-, sino que ellos sólo dan cuenta de que al señor nombre reservado se le comunicó que su impugnación fue desestimada verbalmente.

Al respecto, es dable destacar que el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 19.880, define al acto administrativo como la decisión formal que emite la Administración y que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, el que de acuerdo con el principio de escrituración, contemplado en el artículo 5° del mismo texto legal, se expresará por escrito, exigencia que en los antecedentes examinados, no se advierte que se cumpliera.

En consecuencia, atendido que la documentación proporcionada por la Fuerza Aérea no permite variar lo resuelto en el citado dictamen N° 14.285, de 2015, se confirma ese pronunciamiento, de modo que esa entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 53, inciso primero, del mencionado ordenamiento, deberá invalidar el cese del señor nombre reservado, puesto que éste se fundamentó en su calificación del período 2013-2014, en la que se consideró una sanción que no se encontraba firme, lo que configuró un vicio que incidió en la licitud de esa evaluación.

Transcríbase al señor nombre reservado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante