Vacancia por salud irrecuperable y alcance de sentencia laboral sobre ella
- Fecha
- 12 de agosto de 2014
- Fuentes legales
- ley 18834 art/152, ley 10336 art/6 inc/3
- Descriptores
- COMPIN, salud irrecuperable, declaración de vacancia, indemnización, sentencia judicial
- Cita
- Dictamen N° 61.612 de 2014
Resumen
Se confirma que la declaración de vacancia cumplió los requisitos del artículo 152 de la ley N° 18.834; determinar el alcance de la sentencia judicial corresponde al tribunal respectivo.
Sumario de la Contraloría
Declaración de vacancia por salud irrecuperable cumplió con los requisitos del artículo 152 de la ley N° 18.834. Alcance que sobre aquélla tendría una sentencia judicial, debe ser determinado por el respectivo tribunal
Texto íntegro
N° 61.612 Fecha : 12-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria del Hospital San Juan de Dios, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 15.723, de 2011, de este origen, por las razones que expone, informando el citado establecimiento que su actuación se conformó a la normativa que regula la materia.
Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el pronunciamiento que se objeta, se concluyó, en base a lo dispuesto por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, en orden a indicar que la salud de la afectada era irrecuperable, que la declaración de vacancia por tal motivo del cargo que servía la interesada, se ajustó a derecho, por cuanto concurrieron los requisitos previstos por el artículo 152 de la ley N° 18.834 para adoptar esa decisión.
En efecto, en la especie existía una determinación de la COMPIN, en cuanto a que el estado de salud de la ocurrente era irreversible y, además, habían transcurrido seis meses desde la notificación de la resolución que declaró su irrecuperabilidad, sin que la señora nombre reservado se hubiere retirado de la Administración, por lo que la aludida medida satisfizo los requisitos necesarios para ello.
Ahora, en cuanto a la incidencia que sobre tal pronunciamiento tendría la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que le ordenó al mencionado establecimiento hospitalario indemnizar a la señora nombre reservado por su responsabilidad en la enfermedad que padece, se debe manifestar que ello resulta improcedente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336.
Atendido lo anterior, se debe manifestar que compete al mencionado tribunal determinar el verdadero sentido y alcance de aquel fallo y, en especial, el efecto que tendría éste en la cuestión de que se trata.
Transcríbase al Hospital San Juan de Dios.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República