Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

DictamenN° 61.075 de 201618 ago 2016

Prescripción de multas en contratos de conservación global mixto de la Dirección de Vialidad

Fecha
18 de agosto de 2016
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
CCI lib/cuarto tit/XLII
Descriptores
contrato de asesoría, multas, prescripción
Cita
Dictamen N° 61.075 de 2016

Resumen

Se rechaza la reclamación: la prescripción de la multa se rige por el Código Civil y no por las reglas penales de las faltas, pues la multa es consecuencia de un incumplimiento contractual y no una sanción administrativa; el plazo no había transcurrido.

Sumario de la Contraloría

La prescripción de la multa aplicada en el marco del contrato de conservación global mixto que se indica, se rige por las normas previstas en el Código Civil

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 61.075 Fecha: 18-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación, según expresa, de Axioma Ingenieros Consultores S.A., reclamando respecto de la multa aplicada a esa empresa por la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, en el marco del contrato “Asesoría a la Inspección Fiscal del Contrato de Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y por Precios Unitarios de Caminos de la Provincia de Talagante, Sector Comunas de Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, Isla de Maipo y El Monte, Etapa I, Región Metropolitana”, por cuanto, a su juicio, esta se encuentra prescrita.

Expone el recurrente, en lo esencial, que a falta de una norma expresa que regule la prescripción de las multas previstas en el aludido convenio, en la especie se aplican supletoriamente las reglas del Código Penal relativas a las faltas, en atención a la “unidad del poder sancionador del Estado” y a la necesidad de someter las sanciones penales y administrativas a “un mismo estatuto garantístico”.

Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este organismo fiscalizador, por la singularizada repartición pública, es menester anotar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que con fecha 14 de enero de 2016, la inspección fiscal del referido contrato -adjudicado a la individualizada firma por medio de la resolución N° 12, de 2013, de dicho servicio- consignó, en el folio N° 42 del libro de comunicaciones y en lo que interesa, que dado que el profesional residente presentado como reemplazo entre septiembre de 2013 y febrero de 2014 “no cumple con el punto 8.1 de los términos de referencia”, correspondía aplicar la multa contemplada en el punto 8.3 de ese pliego rector.

Puntualizado lo anterior, es del caso precisar que la jurisprudencia administrativa de esta sede de control ha sostenido que el fundamento de la imposición de multas en el marco de la ejecución de un convenio celebrado por la Administración dice relación con un incumplimiento contractual y no con una infracción, de modo que aquellas medidas, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, no revisten la calidad de una sanción administrativa, sino que constituyen una consecuencia jurídica de una situación expresamente prevista en las bases y en el contrato, que no implica el ejercicio del ius puniendi o potestad sancionatoria del Estado (aplica, entre otros, los dictámenes N os 50.347, de 2015, y 28.516, de 2016, de este origen).

En ese contexto, esta entidad fiscalizadora ha señalado, además -v.gr., en sus dictámenes N os 4.508 y 65.446, ambos de 2013-, que a la prescripción de las multas estipuladas en las bases de licitación y en los respectivos contratos le son aplicables las disposiciones del Título XLII “De la Prescripción”, del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los contratos”, del Código Civil.

En tales condiciones, y considerando que el tiempo que media entre la comisión de la mencionada infracción contractual y la imposición de la multa impugnada no supera el término de prescripción consagrado en ese código, no resulta procedente acoger la reclamación formulada por el interesado.

Transcríbase a la singularizada dirección.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República