Honorarios municipales no confieren calidad de funcionario ni permiten afiliarse a asociaciones de funcionarios
- Fecha
- 27 de septiembre de 2011
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19296 art/64, ley 18883 art/4, ley 19378
- Descriptores
- Mun, contratado honorarios
- Cita
- Dictamen N° 61.022 de 2011
Resumen
Quienes suscriben contratos a honorarios con una municipalidad no adquieren la calidad de funcionarios y no pueden afiliarse a asociaciones de funcionarios ni integrar sus directorios.
Sumario de la Contraloría
La calidad jurídica de personas contratadas a honorarios por una municipalidad, no les confiere la calidad de funcionarios de esa entidad y por ende, no pueden afiliarse a las asociaciones de funcionarios, ni integrar su directorio
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E26.303 de 2020
- Aplica Dictamen N° 11.484 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 61.022 Fecha: 27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, solicitando se emita un pronunciamiento que determine si para los efectos de la integración del directorio de una asociación de funcionarios de la Municipalidad de Peñaflor, constituida al amparo de la ley N° 19.296, procede reconocer a las señoras nombre reservado y nombre reservado, como funcionarias municipales, las que tendrían la calidad de servidoras a honorarios de dicho municipio, según expresa.
Por su parte, la individualizada señora nombre reservado y don nombre reservado, plantean similar situación, en el sentido que la entidad edilicia no les habría reconocido su eventual calidad de dirigentes de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada del Centro de Salud Familiar Peñaflor, la que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, se constituyó el 4 de enero de 2011.
Requerido informe al municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 568/20, de 2011, señalando que la señora nombre reservado y el señor nombre reservado, a la fecha de constituirse la entidad gremial no tenían la calidad de funcionarios municipales, por lo que no pudieron ser elegidos como directores de aquella, dado que su vinculación con el municipio fue a través de un contrato de prestación de servicios a honorarios, el que sólo se suscribió con el segundo, ya que la primera se opuso a dicho tipo de contratación. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo pertinente, que podrán contratarse sobre la base de honorarios, mediante decreto del alcalde, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, y, asimismo, para la prestación de servicios para cometidos específicos. El inciso tercero de este precepto legal, ordena expresamente que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 40.777, de 1995, y 24.637 y 30.324, ambos de 2005, entre otros, ha precisado que quienes suscriben contratos a honorarios con órganos administrativos, si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, no obstante, no adquieren la calidad de funcionarios de la respectiva entidad -la que sólo posee el personal dependiente suyo, cualquiera sea el régimen estatutario que los rija-, y, por ende, no pueden afiliarse a las asociaciones de funcionarios a que se refiere la ley N° 19.296 y, consecuencialmente, están imposibilitados de integrar los directorios de éstas. Así, en lo que atañe a la situación de las señoras nombre reservado y nombre reservado, por las cuales consulta la Dirección del Trabajo, cumple con manifestar que, en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, no consta que aquellas tengan o hayan tenido algún vínculo a honorarios o estatutario con la Municipalidad de Peñaflor, sino que se verifica que la Municipalidad de Padre Hurtado, por los decretos N°s. 1.185 y 1.400, ambos de 2011, dispuso sus contrataciones a plazo fijo, afectas a la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de este año, en el primer caso, y, desde el 1 de mayo al 31 de diciembre del mismo año, en el segundo. En lo que respecta, al señor nombre reservado, consta que fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Peñaflor, mediante el decreto N° 7.187, de 2010, por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2011, y luego contratado a plazo fijo sujeto a la ley N° 19.378, a través del decreto N° 547, de 2011, desde el 1 de febrero al 31 de marzo del mismo año. Finalmente, en cuanto a la consulta planteada por los interesados, cumple con manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 y siguientes de la ley N° 19.296, corresponde a la Dirección del Trabajo determinar la calidad de directivo de una entidad conformada según dicho cuerpo normativo.
nombre reservado
Contralor General de la República