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Derecho público chileno

DictamenN° 60.776 de 201126 sep 2011

Sobre beneficios previsionales que les corresponderían al hijo y la viuda de beneficiario de la ley 19992

Fecha
26 de septiembre de 2011
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Fuentes legales
ley 19992 art/2, ley 19234, ley 19582, ley 19881, dfl 1340/30 bis art/29 inc/1, dfl 1340/30 bis art/20, dfl 1340/30 bis art/31 num/1, ley 20405 art/3 tran, dto 43/2010 Inter art/3 tran, ley 20496 art/1, ley 20405 art/3 tran lt/b inc/3, ley 19260 art/4
Descriptores
exonerado plítico, beneficios previsionales, viuda e hijo, calificación
Cita
Dictamen N° 60.776 de 2011

Texto íntegro

N° 60.776 Fecha : 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en su calidad de hijo de don nombre reservado, ex empleado de la antigua Empresa de Comercio Agrícola, exonerado político, para reclamar porque no se le ha otorgado el bono establecido en la ley N° 19.992, que a su juicio le correspondería.

A su vez, reclama que el Instituto de Previsión Social no le ha otorgado a la señora nombre reservado, en su calidad de viuda del causante, la pensión de sobrevivencia a la que tendría derecho.

Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los tres expedientes previsionales del causante, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a lo solicitado de acuerdo a la normativa vigente.

Sobre el particular, cabe anotar en primer término, que de los antecedentes que obran en esta Entidad de Control, aparece que a través de la resolución N° LVBO-141, de 2005, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, se le concedió al señor nombre reservado el bono de reparación previsto en la citada ley N° 19.992, por un monto de $3.000.000.-, optando por continuar percibiendo la pensión no contributiva, por gracia, de la que era titular.

Lo anterior, por cuanto la antedicha normativa, en su artículo 2°, junto con hacer incompatible la pensión de reparación que concede, con las derivadas de las leyes N os. 19.234, 19.582 y 19.881, otorgó, por una sola vez, un bono por la cifra que indica, que corresponde a quienes puedan optar entre ellas, caso en el que se encontraba el causante.

Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, consta que por la resolución N° NCB-625, de 2006, del referido ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la señora nombre reservado una jubilación no contributiva de sobrevivencia, a contar del 15 de diciembre de 2005, por $ 134.642.- al mes, la que en la actualidad, no resulta posible revisar, por haber transcurrido latamente el plazo de tres años fijado para ello por el artículo 4° de la ley N° 19.260.

Enseguida, resulta útil hacer presente, que el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 Bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en relación con su artículo 20, establece que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio de la renta de que disfrute el imponente, calculado sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a dicha entidad previsional durante los últimos tres años de servicios.

A su vez, el artículo 31, N° 1, del precitado texto normativo señala, en lo pertinente, que tienen derecho al seguro de vida la viuda y los hijos del fallecido, en la forma que se indica.

Siendo ello así, a través de la resolución exenta N° 378, de 2006, del aludido ex Organismo Previsional, se confirió a la señora nombre reservado el reseñado seguro de vida, el que ascendió a la cifra de $ 2.396.616.-.

Por su parte, en lo relativo a la obtención de algún tipo de resarcimiento al recurrente, cabe expresar que la ley N° 20.405, reglamentada por el decreto supremo N° 43, de 2010, del ex Ministerio del Interior, que instauró el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su artículo 3° transitorio facultó al Presidente de la República para crear una Comisión Asesora destinada a la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, debiendo para ello publicar una nómina de las personas calificadas en la forma antes referida, entre los cuales podrán figurar quienes no hubieren sido calificados previamente por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura a que se refiere la anotada ley N° 19.992, los que podrán acceder a los beneficios contemplados en ese cuerpo normativo.

Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 20.496 prorrogó hasta por seis meses el plazo de calificación establecido en la letra b) del inciso tercero del antedicho artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, contado desde la fecha de término allí dispuesta.

En este contexto, la precitada Comisión extendió el plazo para confeccionar dicha nómina hasta agosto de este año, por lo que el solicitante si concurrió ante esa Entidad, para que se evaluara su situación, eventualmente, podría acceder a una pensión de reparación, siempre que sea calificado en los términos del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405.

De este modo, con la salvedad anotada, cabe concluir que se han concedido a la viuda del señor nombre reservado, todos los beneficios previsionales que le correspondieron, de acuerdo a la normativa aplicable al efecto.

nombre reservado

Contralor General de la República